Impuestos a la utilidad diferidos. Tasa de impuesto a utilizar

AutorFelipe Pérez Cervantes/Luis Antonio Cortés Moreno/Elsa Beatriz García Bojorges/William Allan Biese Decker/Juan Mauricio Gras Gas
Páginas219-221
IMPUESTOS A LA
UTILIDAD DIFERIDOS
D4
Tasa de impuesto a utilizar
PRECISIÓN CONTABLE
Para el cálculo de los activos y pasivos por impuestos diferidos, de acuerdo
con la IAS 12, Impuesto a las Ganancias, se utilizan las tasas de impuesto
(y leyes fiscales) que han sido aprobadas, o las que estén sustancialmente
aprobadas, a la fecha del estado de situación financiera. Estas últimas son
las que los gobiernos de algunos países anuncian antes de su promulgación,
pero que se visualiza que tienen un alto grado de probabilidades de ser pro-
mulgadas, según la tradición en dichos países.
En la NIF D-4, Impuestos a la utilidad, modificada con las Mejoras a las NIF
2011, se establece que la tasa de impuesto diferido es la tasa promulgada o
sustancialmente promulgada en las disposiciones fiscales a la fecha de los
estados financieros. Adicionalmente, indica que debe entenderse que una
ley está sustancialmente promulgada a la fecha de cierre de los estados
financieros, cuando a dicha fecha está aprobada y es promulgada a más
tardar a la fecha de emisión de los estados financieros.
Se considera que una ley es sustancialmente promulgada cuando existe
poca o nula probabilidad de un cambio antes de su promulgación. Por lo
tanto, el requerimiento de que la promulgación se haga a más tardar a la
fecha de emisión de los estados financieros no se considera una diferencia
entre las NIF y las IFRS.
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