Impuesto al Valor Agregado

AutorC.P. José Pérez Chávez, C.P. Eladio Campero Guerrero, C.P. Raymundo Fol Olguín
Páginas537-572
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Determinación del IVA acreditable cuando únicamente
se realizan actividades gravadas
Concepto
Es el IVA que pueden acreditar los contribuyentes que realizan actividades gravadas
a la tasa de 0 o 16%.
Se entiende por impuesto acreditable, el IVA que haya sido trasladado al contribuyente
y el propio impuesto que éste hubiera pagado con motivo de la importación de bienes
o servicios, en el mes de que se trate. Asimismo, la fracción V del artículo 5o. de la LIVA
establece un procedimiento específico para los contribuyentes que deban pagar dicho
impuesto o les aplica la tasa de 0%, sólo por una parte de sus actividades.
Por lo anterior, los contribuyentes a los que les aplique la tasa de 0% o estén obliga-
dos al pago del IVA por la totalidad de las actividades que realicen, tendrán derecho
a acreditar la totalidad del impuesto que hubieran pagado en importaciones así como
el que les hayan trasladado, siempre que se cumplan los demás requisitos señalados
en el artículo 5o. de la LIVA.
El acreditamiento sólo procede cuando el IVA trasladado a los contribuyentes haya
sido efectivamente pagado.
Determinación
Ejemplo de su determinación
1o. Determinación del IVA acreditable del mes.
IVA trasladado al contribuyente y pagado por
éste por la adquisición de bienes y servicios 75,520
(+) IVA pagado por el contribuyente en la
importación de bienes 23,570
(=) IVA acreditable del mes 99,090
538 Taller de Prácticas Fiscales
Fundamento
1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las
contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun
cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto
sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del
acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obliga-
ciones que den lugar a las contraprestaciones.
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la
prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se
pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como
el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente
pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan
los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de
los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza
temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contra-
prestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente
a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos
conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando
los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro,
excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o
el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban
documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de
pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que
permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las
actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente,
fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales,
tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los
contribuyentes.
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4o.- El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad
que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda
según sea el caso.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el im-
puesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio
impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servi-
cios, en el mes de que se trate.
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al
valor agregado y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose
de fusión. En el caso de escisión, el acreditamiento del impuesto pendiente de
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acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente.
Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto en el ante-
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5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los
siguientes requisitos:
I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso
o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de
actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto
establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos
de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectua-
das por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre
la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratán-
dose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre
la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se
refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido
trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pa-
gado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones
sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.
II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al con-
tribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se re-
fiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. Tratándose de importación de mer-
cancías, el pedimento deberá estar a nombre del contribuyente y constar en éste
el pago del impuesto al valor agregado correspondiente;
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, cuando se trate de servicios
especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artí-
culo 15-D, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, cuando se efectúe
el pago de la contraprestación por el servicio recibido, el contratante deberá ve-
rificar que el contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de
la Ley Federal del Trabajo, asimismo, deberá obtener del contratista copia de la
declaración del impuesto al valor agregado y del acuse de recibo del pago corres-
pondiente al periodo en que el contratante efectuó el pago de la contraprestación
y del impuesto al valor agregado que le fue trasladado. A su vez, el contratista
estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación men-
cionada, la cual deberá entregarse a más tardar el último día del mes siguiente a
aquél en el que el contratante haya efectuado el pago de la contraprestación por
el servicio recibido y el impuesto al valor agregado que se le haya trasladado. El
contratante, en caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta
fracción en el plazo señalado, deberá presentar declaración complementaria en la
cual disminuya los montos que hubiera acreditado por dicho concepto.
III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efec-
tivamente pagado en el mes de que se trate;
IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese
retenido conforme al artículo 1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los
términos y plazos establecidos en la misma. El impuesto retenido y enterado, po-
drá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración
en la que se haya efectuado el entero de la retención, y

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