Impuesto al valor agregado

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguín
Páginas129-139

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1. Actos o actividades gravados

Fundamento: Art. 1o., LIVA.

Las empresas constructoras se encuentran obligadas al pago del IVA, cuando realicen en territorio nacional, los actos o actividades siguientes:

  1. Enajenen bienes.

  2. Presten servicios independientes.

  3. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

  4. Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores mencionados, la tasa del 16%.

2. Exención del IVA por servicios de construcción de casa-habitación

Fundamento: Arts. 9o., fracción II, LIVA; 29, Reglamento de la LIVA; Criterio normativo del SAT 2 8/IVA/N.

No se deberá pagar el IVA por la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa-habitación.

Ahora bien, la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa-habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para dicho fin, también se considerará exenta del pago del IVA, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales.

Tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán destinadas a casa-habitación, las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.

Por otra parte, no se considerarán exentos del IVA los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa-habitación, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la edificación de dicho inmueble.

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3. Exención del IVA en la enajenación de terrenos

Fundamento: Art. 9o., fracción I, LIVA.

No se pagará el IVA por la enajenación del suelo.

4. Declaraciones de pagos mensuales definitivos

Fundamento: Arts. 5o.-Dy32, fracciones IVy Vil, UVA; 5.1 del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa (DOF 26/XII/2013).

Las empresas constructoras se encuentran obligadas a presentar declaraciones mensuales de IVA, las cuales tendrán el carácter de pago definitivo.

Dichas declaraciones del IVA deberán presentarse a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

No obstante lo anterior, en lugar de presentar los pagos mensuales el día 17 señalado, se pueden presentar a más tardar el día que corresponda conforme a la tabla siguiente:

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Cabe señalar, que las fechas de pago mencionadas en la tabla anterior no serán aplicables, entre otras, a las personas morales siguientes:

  1. Contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 32-A del Código Fiscal, que opten por dictaminar sus estados financieros por CPR en los términos del artículo 52 del Código Fiscal.

  2. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-H del Código Fiscal.

  3. Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado como controladoras, en los términos del Capítulo VI del Título II de la LISR, denominado "Del Régimen de Consolidación Fiscal".

  4. Las sociedades mercantiles controladas en los términos del Capítulo VI del Título II de la LISR, denominado "Del Régimen de Consolidación Fiscal".

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    A nuestro juicio, las fracciones II y III del artículo 20, Apartado B del Reglamento Interior del SAT (números 3 y 4 anteriores), deben reformarse, ya que se refieren a las sociedades controladoras y controladas del régimen de consolidación fiscal, el cual fue abrogado a partir del 1o./I/2014, mediante la publicación de la LISR vigente a partir de esa fecha (DOF 11/XII/2013).

  5. Las personas morales a que se refiere el Título II de la LISR que en el último ejercicio declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del ISR iguales o superiores a un monto equivalente a $500'000,000.00.

    Se consideran incluidas en este número, las personas morales a que se refiere el Título II de la LISR que al cierre del ejercicio inmediato anterior (2014) tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en otro supuesto señalado en cualquier otro número de este tema.

    El monto de la cantidad establecida en este número se actualizará en enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde diciembre del penúltimo año a diciembre del último año inmediato anterior a aquel por el cual se efectúe el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-Adel Código Fiscal.

    En caso de que se tengan varios establecimientos, se deberá:

  6. Presentar, por todos los establecimientos, una sola declaración de pago en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal.

  7. Conservar, en cada uno de los establecimientos, copia de las declaraciones de pago.

  8. Proporcionar copia de las declaraciones de pago a las autoridades fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados los establecimientos, cuando así lo requieran.

    El pago mensual definitivo se determinará conforme a la mecánica siguiente:

    IVA trasladado por las actividades realizadas, en el mes de que se trate

    (-) IVA retenido al contribuyente en el mes

    (-) IVA acreditable del mes de que se trate

    (=) Pago mensual definitivo del IVA (cuando el resultado sea positivo)

    Es importante señalar que no se tiene la obligación de presentar declaración anual del IVA; sin embargo, se estará obligado a proporcionar la información que del IVA se solicite en las declaraciones del ISR.

    No obstante lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 2.2 del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa (DOF 26/XII/2013) indica que los contribuyentes del IVA y las personas que realicen los actos o actividades gravados a la tasa de 0% en este impuesto, podrán optar por no presentar la información que del IVA se les solicite en la declaración anual del ISR, siempre que cumplan en tiempo y forma con la obligación de presentar mensual-mente la Declaración informativa de operaciones con terceros (DIOT).

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5. Momento en que se causa el IVA

Fundamento: Arts. 11, 17y 22, LIVA.

En el caso de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, se causará el IVA en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

6. Requisitos del IVA acreditable

Fundamento: Arts. 5o., 5o.-A, 5o.-By 5o.-C, LIVA; 19, Reglamento de la LIVA.

Con el fin de que el IVA que le hubieran trasladado a la empresa constructora sea acreditable, se deberá observar lo siguiente:

  1. El IVA trasladado al contribuyente deberá haber sido efectivamente pagado.

  2. Se deberá contar con comprobantes fiscales en los que haya sido trasladado en forma expresa y por separado el IVA. Dichos comprobantes deben cumplir con los requisitos señalados en el Código Fiscal.

  3. Que corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el IVA o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos anteriores, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del ISR, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.

  4. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del ISR, únicamente se considerará el monto equivalente al IVA que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que haya pagado con motivo de la importación, en...

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