Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Economía

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. GERARDO RUIZ MATEOS, Secretario de Economía, con fundamento en el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial, y en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34, fracciones I y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior, y 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 13 de julio de 1994 el Senado de la República aprobó el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y, por lo tanto, el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC), mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994 y entró en vigor el 1 de enero de 1995;

Que el párrafo 1 del artículo XII del Acuerdo sobre la OMC dispone que todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el Acuerdo sobre la OMC, así como en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, podrá adherirse al Acuerdo sobre la OMC en condiciones que habrá de convenir con la OMC;

Que por decisión del 10 de noviembre de 2001, la Conferencia Ministerial de la OMC aprobó la adhesión de la República Popular China (China) al Acuerdo sobre la OMC en los términos y condiciones enunciados en el Protocolo de Adhesión de China, por lo que, a partir del 11 de diciembre de 2001, ese país se convirtió en Miembro de dicha organización;

Que el 15 de agosto de 2007 la Secretaría de Economía publicó en el Diario Oficial de la Federación el mencionado Protocolo de Adhesión de China;

Que, previo a la adhesión de China a la OMC, México adoptó cuotas compensatorias sobre diversos productos originarios de China;

Que dichas cuotas se adoptaron con objeto de proteger a sectores importantes para la economía nacional, particularmente sensibles a la competencia de productos de China que se importan en condiciones desleales de comercio;

Que, con motivo de la adhesión de China a la OMC, México negoció una reserva con ese país que le permitió mantener cuotas compensatorias sobre diversos productos durante seis años contados a partir del 11 de diciembre de 2001, fecha en que se hizo efectiva la adhesión;

Que entre agosto y diciembre de 2007 la Secretaría de Economía inició sendos procedimientos administrativos de revisión de las cuotas compensatorias que fueron reservadas, con objeto de determinar la necesidad de mantener las medidas a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, incluidos el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Protocolo de Adhesión de China;

Que los seis años de la reserva contenida en el Protocolo de Adhesión de China concluyeron el 11 de diciembre de 2007, por lo que diversos sectores industriales hicieron patentes los riesgos que esto representa para la estabilidad de la planta productiva nacional y los empleos que genera;

Que los sectores involucrados representan el 9.5% del Producto Interno Bruto manufacturero nacional, y generan más de un millón de empleos;

Que, en estas circunstancias, México y China, en un ánimo de cooperación y con el objeto de desarrollar más su relación comercial bilateral, llevaron a cabo negociaciones con miras a atender la preocupación expresada por México en torno de su industria, en relación, especialmente, con un grupo de productos identificados por los propios sectores industriales, y la necesidad de contar con un plazo que les permitiera ajustarse a las nuevas condiciones de la competencia que los productos chinos representan; así como la exigencia de China por tener certidumbre sobre la conclusión de la reserva contenida en el Protocolo de Adhesión de China y la eliminación de las cuotas compensatorias en una fecha precisa;

Que el 1 de junio de 2008 se suscribió el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular de China en Materia de Medidas de Remedio Comercial (Acuerdo), mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 20 de junio de 2008 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre del mismo año;

Que en el Acuerdo referido las Partes confirman que la reserva de México contenida en el Anexo 7 del Protocolo de Adhesión de China concluyó su vigencia el 11 de diciembre de 2007 y México no podrá invocarla en el futuro para mantener cuotas compensatorias sobre bienes originarios de China;

Que el Acuerdo prevé la revocación de las cuotas compensatorias contra productos chinos que fueron reservadas y la adopción de una medida de transición temporal aplicable a la importación de ciertas mercancías originarias de China, que se eliminará progresivamente de modo que dicha medida quede totalmente eliminada el 11 de diciembre de 2011;

Que en el intercambio de cartas previsto en el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo, realizado los días 30 de junio de 2008 por el gobierno de China, y 10 de octubre del mismo año por el gobierno de México, el gobierno de México informó al gobierno de China que adoptará la medida de transición a que hace referencia el párrafo 2 del artículo 2 de dicho acuerdo;

Que la medida de transición está prevista en un tratado internacional que es Ley Suprema de toda la Unión, y que su implementación administrativa brindará a los sectores referidos la oportunidad de tener una transición ordenada que les dé estabilidad y les permita enfrentar las nuevas circunstancias de la competencia con China, y

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Comercio Exterior, la medida a que se refiere este instrumento fue sometida a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinada favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE IMPLEMENTA UNA MEDIDA DE TRANSICION TEMPORAL SOBRE LAS IMPORTACIONES DE DIVERSAS MERCANCIAS ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

ARTICULO 1

Para los efectos de este Acuerdo se entiende por:

  1. Acuerdo entre México y China: el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2008.

  2. Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994, en vigor desde el 1 de enero de 1995.

  3. China: la República Popular China.

  4. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

  5. Medida de transición: la tasa ad valorem prevista en el Acuerdo entre México y China y establecida en el Anexo 1 del presente Acuerdo, que es un aprovechamiento en términos de lo dispuesto por el artículo 3 del Código Fiscal de la Federación.

  6. Mercancía originaria de China: aquélla que cumpla con las reglas de país de origen contenidas en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones.

  7. OMC: la Organización Mundial del Comercio.

  8. Protocolo de Adhesión de China: el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2007.

  9. Valor mínimo (VM): el valor mínimo establecido en el artículo 3 para las mercancías correspondientes.

ARTICULO 2

Sin perjuicio de lo previsto en las demás disposiciones del presente Acuerdo, la importación definitiva de las mercancías originarias de China, independientemente del país de procedencia,

que se clasifiquen en las fracciones arancelarias comprendidas en el Anexo 1 del presente Acuerdo, estará sujeta al pago del monto que resulte de aplicar la medida de transición que se indica en dicho Anexo para cada una de ellas en el periodo correspondiente, sobre el valor en aduana de las mercancías en cuestión.

ARTICULO 3

La importación definitiva de las mercancías originarias de China, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias del capítulo 64 de la Tarifa de la LIGIE incluidas en el Anexo 1 del presente Acuerdo, estará sujeta al pago del monto que resulte de aplicar la medida de transición que se indica para cada una de ellas en el periodo correspondiente, sobre la diferencia entre el valor en aduana de la mercancía y el VM que se indica en este artículo, siempre que el valor en aduana sea inferior al VM. Cuando el valor en aduana sea superior al VM indicado, no se aplicará la medida de transición.

Fracción Arancelaria Descripción Valor mínimo (VM)
6402.19.03 Calzado para niños o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. 16.59
6402.19.99 Los demás. 16.59
6402.20.01 Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas). 16.59
6402.91.01 Que cubran el tobillo. 16.59
6402.99.01 Sandalias y artículos similares de plástico, cuya suela haya sido moldeada en una sola pieza. 16.59
6402.99.02 Reconocibles como concebidos exclusivamente para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y actividades similares, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada
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