La Imitación de Marcas en la Jurisprudencia Colombiana

LA IMITACION DE MARCAS EN LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA
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Por el Lic. David Rangel Medina

De la Comisión de Asuntos de Propiedad

Industrial de la Barra Mexicana de Abogados

1. REGIMEN LEGAL DE LAS MARCAS EN COLOMBIA

Las disposiciones vigentes sobre marcas en Colombia no se encuentran codificadas en un solo ordenamiento, sino que se hallan dispersas en la Ley 31 de 14 de febrero de 1925 (artículos 30 a 56 y 67 a 82) y en su adicional y reformatoria, la Ley 94 de 26 de junio de 1931 (artículos 1o. a 16).

En la Convención sobre Propiedad Industrial celebrada con Francia el 4 de septiembre de 1901, promulgada por Decreto número 597 de 1904, se alude expresamente a la protección marcaria (artículos 1o., 2o. y 3o.). También está incorporada en la legislación nacional la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, firmada en Washington el 20 de febrero de 1929 y aprobada por Colombia mediante la Ley 59 de 25 de febrero de 1936.

Existen además estos ordenamientos: Decreto 1844 de 1925, reglamentario de los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley 31 de 1925; Decreto 1707 de 1931, reformatorio de las Leyes 31 de 1925 y 94 de 1931; Decreto 1023 de 1934, reglamentario de los artículos 67 y 68 de la Ley 31 de 1925; Decreto 547 de 1951, por el cual se fijan los gravámenes por concepto de propiedad industrial; Decreto 209 de 1957 por el cual se creó como dependencia de la División de Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento, la Gaceta de la Propiedad Industrial; Decreto 2516 de 1957, por el cual se fijan los derechos de publicación en la Gaceta, y Decreto 1819 de 1964 y 1887 de 1965 sobre competencia de la División Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado en materia de juicios sobre marcas, patentes y nombres comerciales.(1)


(1) Para consulta de esta legislación ver: Jorge ORTEGA TORRES, Marcas y Patentes, Cuarta Edición, Editorial TEMIS, Bogotá, 1960 y Germán CAVELIER, Patent and Trade Mark Laws of Colombia, Fondo Editorial LIC, Bogotá, Colombia

2. PROYECTO DE LEY ORGANICA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

La multiplicidad de Resoluciones, Decretos y Leyes reflejada en la relación que antes se menciona, aunada al conjunto de disposiciones también vigentes sobre las demás instituciones de la propiedad industrial, ha constituido, entre otros, un factor determinante para que una comisión de expertos del Gobierno Nacional redactara un proyecto de Ley Orgánica de la Propiedad Industrial. Ya fue aprobado por la Cámara de Representantes en la sesión de 14 de diciembre de 1965, y está pendiente de discusión en el Senado.(2)


(2) Revista Mexicana de la Propiedad Industrial y Artística, Año IV. Enero-Junio de 1966, Núm. 7. Págs. 211 y 212.

En efecto, en la Exposición de Motivos de este proyecto de Ley Número 104 Orgánica de la Propiedad Industrial(3) a propósito del Título Tercero relativo a marcas de fábrica, se hace la advertencia de que "aun cuando desde el punto de vista de la técnica jurídica solamente deberían incluirse en el proyecto las cuestiones sustantivas, se ha considerado conveniente consignar en él algunas disposiciones que podrían ser materia de decretos reglamentarios, para compilar en un solo estatuto la totalidad de las normas sobre la materia, con el objeto de hacerlas más fácilmente consultables". Y se concluye afirmando que el proyecto "ha reglamentado íntegramente la materia con el objeto de que todas las disposiciones sobre derecho marcario queden compiladas en un solo cuerpo".


(3) Ver su texto en Gaceta de la Propiedad Industrial, Organo del Ministerio de Fomento, Año VII, Bogotá, D. F. Noviembre 29 de 1965, No. 86, págs. 187 a 214.

3. EL CONCEPTO LEGAL DE IMITACION DE MARCAS

Como ocurre en la mayoría de las legislaciones, la imitación de marcas no aparece consignada expresamente en la legislación colombiana a través de preceptos que la definan, que marquen sus diversas variantes, que señalen las circunstancias en que es posible que la imitación se produzca, o las reglas precisas para apreciarla. La determinación de la posibilidad de confusión no emana, ciertamente, de una manera clara y directa de los textos legales, ya que por razones de técnica legislativa a que se atiende en la redacción de las normas de derecho positivo, sólo conceptos básicos y directrices generales han sido aportados por el legislador.

Así, el artículo 30 de la ley 31 de 1925 después de la clásica enumeración que consigna el artículo 1o. de la vieja ley francesa establece que podrá usarse como marca de fábrica... "cualquiera otro signo que revista novedad y con el que se quiera distinguir la manufactura de una fábrica o industria; los objetos de un comercio o los productos nacionales de las industrias agrícolas o extractivas". Y el artículo 32 de la misma ley dispone que no se considerarán como marcas registrables "los signos que no presenten caracteres de especialidad y novedad", y que no podrá usarse una marca registrada por otra persona "si estuviere destinada a artículos de la misma naturaleza y que pueda presumirse que tiende a imitarla".

Por su parte, la ley 94 de 1931 señala en su artículo 3o. que son inadmisibles las solicitudes de registro de marcas de fábrica "que versen sobre marcas ya registradas a favor de otra persona y para distinguir artículos de la misma naturaleza.... y será nula nueva inscripción si por cualquier motivo llegare a usarse". En tanto que el artículo 8o. previene que "Marca original es la inscrita. Marca imitada es la no inscrita, igual o semejante a la inscrita. Hay imitación desde que entre ambas marcas existan una o más partes esencialmente parecidas o desde que puedan confundirse a primera vista, de suerte que sólo por medio de un examen detenido sea posible distinguir la una de la otra y siempre que la marca original y la imitada se apliquen a distinguir artículos de la misma clase o naturaleza".

4. LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE FORMAL DEL DERECHO

Al comentar esos mandamientos legales se ha dicho que la definición consagrada en la primera parte del artículo 8o. es parcial y que por no ser el criterio...

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