Ejecutoria nº V-P-1aS-156 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 2003

Número de resoluciónV-P-1aS-156
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Fecha01 Diciembre 2003
Número de expediente295/01-13-01-1/368/02-S1-05-01
Número de registro74050
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. Tomo I. No. 36. Diciembre 2003.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

CUARTO

(...)

En este concepto de anulación, la demandante aduce que la responsabilidad que pretende fincar la autoridad deriva de la errónea apreciación que hace en el sentido de que los hechos materia del presente asunto, no se adecuan a los supuestos del artículo 103 de la Ley Aduanera, es decir, las autoridades afirman que no aplica el mencionado dispositivo legal, basándose fundamentalmente en que las limas de acero, que se produjeron en México para posteriormente exportarse en definitiva no son nacionales, ni nacionalizadas, ya que son de procedencia extranjera, por haber sido fabricadas con material proveniente de la India.

Respecto de lo anterior, señala la actora que contrario a lo señalado por la autoridad, en la especie se cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece el numeral citado, en virtud de que la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, expidió el certificado de origen ALADI, de fecha 9 de diciembre de 1999, en el que se menciona que las limas de acero son originarias de México, lo cual relacionado con la resolución 78, del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración, de 24 de noviembre de 1987, se establece el Régimen General de Origen, en cuyo Capítulo relativo a la calificación de origen, señala en su artículo Primero, inciso c), que son originarias de los países miembros, las mercancías elaboradas en sus territorios utilizando materiales de países no participantes en el acuerdo, siempre que resulten de un proceso de transformación, realizado en alguno de los países participantes.

Situación que ocurre en el caso, en virtud de que las barras de acero, aleado rolado en caliente, que se utilizaron para la elaboración de las limas, eran provenientes de un país no participante en ningún acuerdo ALADI, tal y como se comprueba con la copia del pedimento de importación temporal, en el que se establece que dicha mercancía, corresponde a la República de la India, país que no ha participado en ningún acuerdo ALADI, asimismo, el proceso de transformación que convirtió las barras de acero, en limas de acero que se exportaron mediante el pedimento número 3522-9001308, se realizó en territorio mexicano y con mano de obra 100% mexicana, confiriéndosele una nueva individualidad, al convertirlas precisamente en limas de acero, por lo tanto, debe dejarse sin efectos la resolución materia del presente asunto.

Por otra parte, las afirmaciones que la autoridad realiza en la resolución impugnada, conllevan a varias violaciones que implican la falta de motivación y fundamentación, ya que por una parte, sostiene que el certificado de origen debió anexarse en la operación de exportación, y posteriormente menciona que el fundamento de ello es el artículo 36, fracción I, inciso d) de la Ley Aduanera, mismo que se refiere a operaciones de importación, asimismo, en relación a la resolución 78, ALADI, éste se debió acompañar en el formulario tipo adoptado por la asociación, de una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen, sin embargo, tal obligación aplica únicamente para las mercancías objeto de un intercambio comercial, que puedan beneficiarse de los tratamientos preferenciales, tal y como se estipula en el artículo 7º de la mencionada resolución.

De todo lo anterior, debe concluirse que las mercancías consistentes en piezas de lima de acero, declaradas bajo la fracción arancelaria número 8203.10.99, en el pedimento número 3522-9001916, son originarias de México y no de la India, ya que calificaron como tales en términos de la resolución 78 ALADI, que establece el Régimen General de Origen, por lo que no procede el pago del impuesto general de importación.

Por su parte la autoridad demandada, al...

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