Ejecutoria nº V-P-SS-268 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 2003

Número de resoluciónV-P-SS-268
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Número de expediente15024/01-17-09-1/416/02-PL-04-02
Fecha01 Mayo 2003
Número de registro73180
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. Tomo I. No. 29. Mayo 2003.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

SEGUNDO

El incidente de incompetencia que nos ocupa es procedente, pues en los términos del artículo 218 del Código Fiscal de la Federación, una vez que la Sala ha actuado, sólo las partes pueden denunciar su incompetencia, como en la especie sucede en que el incidente es promovido por la autoridad demandada.

“TERCERO.- La autoridad demandada argumentó:

“Primero.- La incompetencia en razón del territorio, considerada en la fracción I del artículo 217 del Código Fiscal de la Federación, ya que si bien es cierto la resolución impugnada se emitió y notificó en la Ciudad de México, Distrito Federal, los hechos irregulares sancionados en ella acontecieron en el Estado de Chiapas, asimismo, el acto materia del juicio tiene efectos jurídicos en dicha entidad, al destituirse al promovente de su encargo desempeñado en la Dirección Regional de Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria, en los estados de Chiapas y Tabasco, con sede en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez Chiapas.

Por lo que en el presente caso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la competencia para conocer de este juicio de nulidad recae en la Sala Regional del Sureste, del H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en la Ciudad de Oaxaca, Oax., debiéndose remitir los autos para que sea en dicha entidad donde se tramite y resuelva en definitiva el presente juicio.

Ahora bien, no obstante que por acuerdo de fecha 19 de abril de 2002, se dio vista a la parte actora del juicio para que manifestara lo que a su derecho conviniera, fue omisa al respecto.

Establecido lo anterior, este Pleno de la Sala Superior estima que el incidente de incompetencia por razón de territorio intentado por la autoridad demandada es infundado y que por tanto el conocimiento del asunto corresponde a la Novena Sala Regional Metropolitana que ya venía conociendo de él, según se explica a continuación.

En primer término, debe hacerse notar que la competencia por razón de territorio de las Salas Regionales de este Tribunal, debe determinarse a la luz de las disposiciones legales vigentes en la fecha de interposición de la demanda, de este modo, si la demanda que nos ocupa se presentó el 25 de septiembre de 2001, la norma aplicable es el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente en ese momento, cuyo texto...

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