Ejecutoria nº II-TASS-1469 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1980

Número de resoluciónII-TASS-1469
Fecha de publicación01 Julio 1980
Fecha01 Julio 1980
Número de expediente1345/78
Número de registro53620
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. Nos. 13 a 15. Tomo. I. Julio-Diciembre 1980.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O

“. . .QUINTO.-A juicio de esta S. Superior los agravios vertidos por la autoridad recurrente, son infundados por las siguientes razones:

En primer término debe precisarse cuál es la motivación de las resoluciones impugnadas en los juicios acumulados: En el oficio 306-V-III-78858 de la Dirección General de Impuestos Interiores impugnado en el juicio 8816/75, se fincó a cargo de la actora un crédito de $413,674.91 más recargos, por concepto de impuesto omitido sobre compraventa de primera mano de aguas envasadas y refrescos por “haber deducido indebidamente del impuesto a pagar la cantidad de $413,674.91, sin contar con la previa autorización exigida por el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación”, en la declaración de ingresos correspondiente al mes de abril de 1975.

El proveído que deriva de dicha liquidación, combatido en el juicio acumulado 3275/76 señala como motivación que la causante infringió los artículos 3o. apartado “A”, 8o. fracción X y 20 de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos, además del 38 fracción XXIV del Código Fiscal citado, en virtud de que en su declaración de abril de 1975, indebidamente dedujo del impuesto a pagar la cantidad de $413,674.91, porque teniendo concedidas exenciones decretadas por los Estados por tratarse de una industria considerada como nueva o necesaria, no solicitó, previamente ante la Secretaría de Hacienda la autorización legal correspondiente, para deducir del impuesto que cubrió, las cantidades que corresponden por concepto de las exenciones de que goza”.

Como se aprecia, la motivación y la fundamentación de ambas resoluciones son diferentes y lógicamente el proveído anulado debió motivarse y fundarse en los mismos hechos y preceptos legales contenidos en la liquidación que le dio origen sin que necesariamente la validez de la liquidación signifique que deba reconocerse la de la sanción de la cual constituye el antecedente.

Ahora bien, el cambio de fundamentación trae como consecuencia que al imponerse la multa se esté sancionando un hecho distinto al contenido en la liquidación, ya que la motivación está en razón del precepto que se cita, pues si con base en la aludida liquidación se giró el proveído y como fundamento de la sanción se citan preceptos que contemplan hipótesis distintas a las que le sirvieron de fundamento a la resolución que le dio origen, al ocasionar que la multa se imponga sancionando un hecho...

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