Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 2010

Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de expediente01 Octubre 2009
Número de registro85570
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 31. Julio 2010.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

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TERCERO

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  1. RESOLUCIÓN. De una lectura integral realizada a la sentencia interlocutoria recurrida, se advierte que la Sala Regional del Centro III concedió la suspensión definitiva de la ejecución de los créditos fiscales que le fueron determinados a la parte actora por las siguientes consideraciones:

  2. Que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la parte actora acredita que solicitó la suspensión previamente ante la autoridad, a través de su promoción de 26 de mayo de 2009; y además, de las constancias que obran en autos se desprende que el 26 de mayo de 2009, la autoridad exactora practicó embargos coactivos sobre diversos bienes inmuebles propiedad de la actora, así como de cuentas bancarias a su nombre.

  3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, los embargos de mérito son idóneos para constituir la garantía del interés fiscal, toda vez que mediante el embargo la autoridad limita la disposición de los bienes, para que seguido el procedimiento coactivo en sus etapas, con su producto o valor se cubra el adeudo.

  4. Que por lo anterior, resulta procedente otorgar la suspensión para el efecto de que la autoridad levante el embargo de las cuentas bancarias de la parte actora, que le permita cumplir con su objeto social (sic) en virtud de que se encuentra debidamente garantizado el interés fiscal en razón de los embargos trabados sobre diversos bienes inmuebles del solicitante de la suspensión.

  5. Que conforme al artículo 57 de la Ley de Instituciones de Crédito, los depósitos bancarios permiten a los contribuyentes ejercer actos ordinarios y de operación de empresas, tales como el cobro de deudas y pago de proveedores, por lo que en esa medida procede la liberación de tales cuentas bancarias, ya que si bien es cierto que el embargo de depósitos bancarios está permitido por el artículo 155, fracción I del Código Fiscal de la Federación, también es verdad, que la finalidad que persigue el citado artículo 28, es que el crédito fiscal se encuentre debidamente garantizado por ser de interés social, lo que en la especie se acredita con el embargo practicado sobre diversos bienes inmuebles de la actora.

Ahora bien, la autoridad demandada hace valer en el recurso de reclamación que nos ocupa, los siguientes argumentos de agravio:

- Que la Sala Regional del Centro III, vulneró el contenido del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que decretó la suspensión definitiva de la ejecución y ordenó la liberación de las cuentas bancarias del contribuyente, sin que se acreditaran los supuestos contemplados para ello, como lo son, que la autoridad ejecutora hubiera negado la suspensión, rechazado la garantía o reiniciado la ejecución.

- Que mediante el oficio 400 41 00 01 00-2009-05828, la autoridad ejecutora atendió la solicitud de suspensión del hoy actor, requiriéndole para que en el plazo de 5 días exhibiera diversa documentación con la finalidad de calificar la garantía del interés fiscal ofrecida, sin embargo, nunca le negó expresamente la suspensión o rechazado la garantía, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Sala Regional.

- Que la Sala ilegalmente considera que el embargo coactivo practicado sobre los bienes inmuebles del actor es suficiente para garantizar el interés fiscal de los créditos 290105, 290106, 290107, 290108, 290109, 290110, 290111, 290112, 290113, 290114, 290115, 290116, 290117, 290118, 290119, 290120, 290121, 290122, 290123, 290124, 290125, 290126, 290127, 290128, 290129, 290130, 290131, y por ello, ordena el levantamiento de las cuentas bancarias; sin embargo, pierde de vista que no existe un avalúo con el que se acredite el valor de los bienes inmuebles de mérito y, por ende, que son suficientes para garantizar el interés fiscal.

- Que el contribuyente al momento de solicitar la suspensión, no ofreció ni mucho menos exhibió un avalúo con el que acreditara que con el embargo de los bienes inmuebles se cubría la totalidad del importe de los créditos fiscales actualizados, más sus recargos por los 12 meses siguientes, como lo exige el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.

- Que el avalúo de los bienes inmuebles era necesario para acreditar que los mismos son suficientes para garantizar el interés fiscal...

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