Ejecutoria nº V-TA-2aS-41 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 2003

Número de resoluciónV-TA-2aS-41
Fecha de publicación01 Noviembre 2003
Número de expediente02 Julio 2001
Fecha01 Noviembre 2003
Número de registro73900
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 35. Noviembre 2003.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

CUARTO

(...)

Esta Segunda Sección de la Sala Superior considera infundados los conceptos de impugnación que se dilucidan con base en las siguientes consideraciones.

En principio, es pertinente precisar que este Cuerpo Colegiado, únicamente se pronunciará respecto de la legalidad o ilegalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas, consideradas como violadas, concretamente por lo que se refiere al artículo 156 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1997, en que se apoyaron las autoridades fiscalizadora y liquidadora, respectivamente, para observar y determinar las diferencias de contribuciones a cargo de la accionante.

No así por lo que se refiere a la inconstitucionalidad de dicho artículo, alegada en el concepto de impugnación que se dilucida, por no ser competencia de este Órgano Jurisdiccional, sino del Poder Judicial Federal.

Ilustran lo anterior, las siguientes tesis sustentadas por este Tribunal:

“CONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.- CASO EN QUE DEBE HACERSE LA DISTINCIÓN EXPRESA.- Es necesario que la Sala Fiscal haga el pronunciamiento expreso de distinción cuando el actor esgrime la inconstitucionalidad e ilegalidad en la aplicación de un precepto reglamentario. Lo anterior en virtud de que en relación al aspecto de inconstitucionalidad, el mismo resulta inabordable para este Cuerpo Colegiado quien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica que lo rige, carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno en relación a la inconstitucionalidad de Leyes o Reglamentos, y en relación al aspecto de ilegalidad, tal aspecto deberá ser dirimido por la Sala Fiscal, en cuanto que, con fundamento en el mismo precepto legal antes mencionado, sí tiene competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad en la aplicación de un precepto reglamentario en el acto de autoridad que se enjuicia.(7)

“(Tesis aprobada en sesión de 31 de enero de 1995).

“Tercera Época.- Pleno.- Revista del Tribunal Fiscal de la Federación.- Año VIII.- No. 85.- Enero 1995.- Tesis III-PSS-408.- Página 11.

“COMPETENCIA.- EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE ELLA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.- De acuerdo con los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Reglamentaria de dichos preceptos sólo los Tribunales del Poder Judicial Federal pueden, analizar y resolver las controversias que se susciten por leyes o reglamentos derivados de la fracción I del artículo 89, que se consideren contrarios a la Constitución. Por esta razón el Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia para ello; tiene competencia restringida al análisis y decisión sobre constitucionalidad de actos administrativos.(38)

Segunda Época.- Pleno.- Revista del Tribunal Fiscal de la Federación.- Año VIII.- No. 87.- Marzo 1987.- Tesis II-TASS-9720.- Página 717.

Para dilucidar debidamente la litis que se plantea en el concepto de nulidad que se analiza, es menester mencionar los siguientes hechos, como antecedentes del caso, mismos que se desprenden de las constancias que integran los autos del juicio:

  1. La actora es una sociedad mercantil, cuyo objeto social consiste principalmente en la importación y exportación de diversos bienes.

  2. Con fecha 1º de enero de 1995, la enjuiciante celebró contrato de prestación de servicios de asistencia técnica con Takata Corporation, para la asesoría y consultoría en el proceso de producción de sistemas de seguridad y/o componentes y partes para automóviles. (folios 51 a 55 de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR