Ejecutoria nº V-P-2aS-218 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 2003

Número de resoluciónV-P-2aS-218
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Número de expediente03 Julio 2000
Número de registro73510
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 31. Julio 2003.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

Sobre el particular, este Cuerpo Colegiado considera FUNDADOS los conceptos de nulidad que nos ocupan y suficientes para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, de conformidad con lo siguiente:

En principio es de destacar que ambas partes coinciden, es decir, no hay controversia sobre el particular, en la circunstancia de que el denominado “PERDIEM” es un pago que se realiza con anterioridad a que las mercancías a importar crucen la línea divisoria internacional, como un derecho para introducir y usar los vagones y furgones de ferrocarril en territorio nacional.

Así las cosas, en la resolución impugnada, en autos a fojas 25 a 37, la autoridad señaló en síntesis que el monto de los cargos por concepto de “PERDIEM” debe formar parte del valor en aduanas de las mercancías importadas, sustentándose para ello en los artículos 56, fracción I, inciso b), 64 y 65, fracción I, inciso d) de la Ley Aduanera vigente en el año de 1998, fecha en la cual es de destacar que se realizaron las importaciones a que se alude en la resolución impugnada, misma que en la parte que nos ocupa literalmente señala que:

“Por lo antes expuesto, esta Administración considera lo siguiente:---

“I.- La contribuyente revisada al introducir en el país vía ferrocarril mercancías provenientes del extranjero debió de haber incrementado al valor en aduana de los cuatro pedimentos de importación mencionados con anterioridad el pago a las líneas ferroviarias de los Estados Unidos de América, pagos por los conceptos denominados PERDIEM. Así mismo el pago del cargo Perdiem debe efectuarse en dólares americanos, en la estación de carga de la empresa ferroviaria que preste el servicio de transporte en la frontera, antes de que el carro pueda cruzar hacia México, es decir, antes de que las mercancías crucen la línea divisoria internacional.--------------------------------------------

“II.- El artículo 64 de la Ley Aduanera del año de 1998 define la base gravable del impuesto general de importación, como el valor en aduana de las mercancías salvo los casos que la Ley de la materia establezca otra base gravable. Así mismo, señala: que el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas salvo lo dispuesto por el artículo 71 de la misma ley.------------------------

“III.- El artículo 65 fracción I inciso D) de la Ley Aduanera del año de 1998, establece los elementos que comprende el valor de transacción y las mercancías importadas, mismo que a la letra dice:-------------------------------------------------------

“Artículo 65.- El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes recargos (SIC):

“I.- Los elementos que a continuación se mencionan, en la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías.

d).- Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra por (SIC) motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley.

“Y el artículo 56 fracción I, inciso b) del mismo Ordenamiento Legal vigente en el año de 1998, mismo que a la letra dice: ‘Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas’.

“I.- En importación:

b) En la que las mercancías crucen la línea divisoria internacional

(...)(SIC)

“La interpretación, de los preceptos legales citados, lleva a la conclusión de que el cargo denominado PERDIEM encuadra en la hipótesis normativa prevista en el artículo 65, fracción I inciso d) de la Ley Aduanera del año de 1998 y, por ende, debe incrementarse al valor de transacción de las mercancías importadas para conformar el valor en aduana...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR