Ejecutoria nº V-P-SS-276 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 2003

Número de resoluciónV-P-SS-276
Fecha de publicación01 Junio 2003
Fecha01 Junio 2003
Número de expediente17669/00-11-02-5/647/01-06-01-3/381/01-PL-04-02
Número de registro73290
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 30. Junio 2003.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

SEGUNDO

(...)

  1. Que ambas S. reconocen que la actora es una empresa controlada, y lo cual se ve corroborado con el oficio 325-A-IX-B-1-671 de fecha 23 de noviembre de 1993, a través del cual se autoriza a Mercados del Real, S.A. de C.V., a determinar su resultado fiscal consolidado conjuntamente con las controladas que se indican, entre ellas, Servicios de Administración e Inversiones, S.A. de C.V., oficio que obra en autos a fojas 35 a 38.

  2. Que la Segunda Sala Regional Metropolitana se declaró incompetente para conocer del juicio en virtud de que la empresa actora tiene el carácter de empresa controlada y la resolución impugnada la emitió el Subadministrador de Devoluciones y Autorizaciones con sede en Guadalupe, Nuevo León; mientras que la Primera Sala Regional del Noreste consideró que si bien era cierto que la resolución impugnada se dictó por la Subadministradora de Devoluciones y Autorizaciones de la Administración Central de Recaudación con sede en Guadalupe, Nuevo León, también lo es que ello se hizo en suplencia por ausencia del Administrador General de Grandes Contribuyentes quien tiene su sede en el Distrito Federal.

    El Pleno de esta S. Superior considera conveniente dejar asentado que la litis del presente caso consiste en determinar en primer lugar a quién debe atribuirse la resolución impugnada, esto es, al Subadministrador de Devoluciones y Autorizaciones o al Administrador General de Grandes Contribuyentes, y por lo tanto cual es su sede; para con ello determinar qué Sala es competente para conocer del juicio de nulidad por razón de territorio, y para lo anterior es conveniente hacer algunas precisiones y/o aclaraciones:

    1. - Conviene señalar que el presente incidente de incompetencia se estudiará y resolverá conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2000, conforme al artículo Décimo Primero, fracción II de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, contenidas en el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, y que dice:

      “Artículo Décimo Primero.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

      “(...)

      II.- Para los efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de diciembre de 2000.

    2. - El artículo 31, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, vigente a la fecha de interposición de la demandada, establecía lo siguiente:

      “Artículo 31.- Las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio respecto del lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del demandante, excepto en los siguientes casos:

      “I.- Se trate de empresas que formen parte del sistema financiero en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

      “II.- Tengan el carácter de controladora o controlada en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y determinen su resultado fiscal consolidado.

      “III.- El demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en territorio nacional.

      “IV.- El demandante resida en México y no tenga domicilio fiscal.

      “En los casos señalados en las tres primeras fracciones, será competente la Sala Regional dentro de cuya jurisdicción territorial se encuentre la sede de la autoridad que dictó la resolución impugnada. Tratándose de la fracción IV, se atenderá al domicilio del particular.

      Cuando la demandante sea una autoridad que promueva la nulidad de una resolución administrativa favorable a un particular, será competente la Sala Regional dentro de cuya jurisdicción se encuentre la sede de dicha autoridad.

      De la transcripción anterior se sigue que se establece...

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