Ejecutoria nº V-TASS-57 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 2003

Número de resoluciónV-TASS-57
Fecha de publicación01 Abril 2003
Número de expediente12122/99-11-05-8/677/00-PL-03-04
Fecha01 Abril 2003
Número de registro72990
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 28. Abril 2003.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

CUARTO

(...)

Una vez hecho el análisis de los argumentos de las partes este Pleno de la Sala Superior estima que los conceptos de anulación que se hacen valer son parcialmente fundados pero suficientes para declarar la nulidad de la resolución controvertida.

En efecto, por una parte resulta infundado el argumento que vierte la demandante en cuanto a que supuestamente existe una resolución favorable que debió ser respetada por la autoridad fiscal, pues la misma es inherente exactamente al mismo tema y a la misma operación, sólo que por un trimestre distinto, cuestionamiento que se hace valer en el segundo concepto de impugnación.

En el caso concreto la actora sostiene que ante la existencia de la resolución contenida en el oficio 39214 de 29 de octubre de 1998 en el que la demandada se refiere exactamente a la misma operación, al tener por cumplido el requisito establecido en el punto C de la regla 3.32.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, sólo que por el trimestre correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 1998, pero tal situación no implica que exista una resolución favorable ya que no puede perderse de vista que en los términos de la propia resolución miscelánea la obligación que la actora pretende se tenga por cumplida es de carácter trimestral, por lo que entonces es trimestre a trimestre que la contribuyente debe cumplir con la obligación señalada en el punto C referido, en donde se señala que es obligación del residente en México emisor de los títulos presentar ante la Dirección General de Asuntos Fiscales Internacionales en forma trimestral un escrito en el que proporcione determinada información, y si ya la propia autoridad reconoce que en su momento se tiene por cumplido el requisito inherente al trimestre referido ello no puede incidir en el caso concreto dado que se trata de un trimestre distinto como es el comprendido entre los meses de diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999, y por tratarse de una obligación de carácter formal como es la de proporcionar cierta información respecto de los intereses pagados en un trimestre específico, resulta notorio que el acto de autoridad por el cual se tienen por cumplidos los requisitos formales aludidos, sólo tiene aplicación con respecto del trimestre sobre el que se pronuncia la autoridad, pero no sobre los posteriores como lo pretende la ahora demandante, por lo que en este punto resultan infundados los argumentos de la actora.

No obstante lo anterior, resulta fundado el argumento relativo a que resulta ilegal el oficio que se controvierte pues implica falta de fundamentación y motivación y la aplicación ultractiva de una resolución miscelánea que sólo era de vigencia anual, a un período que no corresponde a la vigencia de dicha resolución como lo es el correspondiente a los meses de diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999, ello partiendo de que el argumento de la autoridad demandada en la resolución controvertida se sustenta en que por haber incumplido la hoy demandante con una obligación diversa de las que se señalaban en la Resolución Miscelánea Fiscal para el año de 1997, por ello y aunque fuera por un período distinto ya no procedía tener por cumplidos los requisitos que a través de la resolución impugnada le son denegados a la actora.

La actora a través de su promoción fechada el 8 de marzo de 1999 y con sello de recibido de la autoridad hacendaria el 12 de marzo de 1999 pretende dar cumplimiento al punto C de la regla 3.32.9 de la Resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR