Ejecutoria nº IV-P-1aS-122 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 2000

Número de resoluciónIV-P-1aS-122
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Número de expediente337/99-01-02-6/135/99-S1-01-04
Fecha01 Noviembre 2000
Número de registro66110
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 28. Noviembre 2000.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

En esencia, la enjuiciante refiere que la autoridad ilegalmente rechazó la deducción de los pagos anticipados que realizó su representada por concepto de arrendamiento de inmueble y hospedaje, como gastos estrictamente indispensables para el desarrollo de su actividad, al considerar que los mismos son gastos diferidos según lo previsto por el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que resulta ilegal, ya que contrario al dicho de la demandada, las erogaciones que realizó su mandante constituyen un gasto estrictamente indispensable para la actividad que desempeña, al tratarse de pagos efectuados para disponer, usar y gozar temporalmente de predios, habitaciones, instalaciones, hospedaje y accesorios para la prestación a sus clientes de servicios turísticos de descanso, recreo y afines, razón por la cual procede su deducción, conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 22 y la fracción I del artículo 24 de la Ley anteriormente citada.

Señala, que la autoridad demandada manifestó, en la resolución impugnada, que de acuerdo con el Boletín C-5 del libro de Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, los pagos anticipados son considerados como activos intangibles y deben llevarse a resultados conforme a las porciones que se devengan en cada ejercicio, independientemente de que se paguen, pero que el Boletín de referencia no constituye fuente de derecho susceptible de servir para privar a los particulares de sus derechos, además de que la interpretación que hace la demandada es errónea, pues en ninguna parte considera a los pagos anticipados como activos intangibles, ya que dispone: “Los pagos anticipados, al igual que los Activos Intangibles, constituyen en la mayoría de los casos un bien incorpóreo, que implica un derecho o privilegio(...)”, con lo que se desprende que no es válido sostener, que dos conceptos son la misma cosa. Que para justificar el argumento relativo a que los pagos anticipados deben llevarse a resultados conforme a las porciones que se devenguen en cada ejercicio independientemente de que se paguen, la autoridad se basa en normas y procedimientos de auditoría del libro de Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, lo cual es ilegal, ya que debió indicar el artículo concreto y el ordenamiento legal especifico que establecen el requisito para la deducción de los pagos anticipados como el que se realizó en la especie.

Asimismo, manifestó que en la resolución impugnada se señala, que el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conceptúa que los pagos anticipados de rentas son un activo intangible, por lo que se está en presencia de gastos diferidos, consideración que es ilegal, pues contrario a lo sostenido por la autoridad, el mencionado artículo no hace referencia a los pagos anticipados de rentas ni los conceptualizó como activos intangibles, por lo que a la luz de la aplicación estricta de las disposiciones fiscales contenida en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, el argumento de la autoridad resulta erróneo.

Que con base en lo antes expuesto, es evidente la ilegalidad de la resolución impugnada al haberse apreciado los hechos de manera equivocada por la autoridad y dictarse en contravención a las disposiciones legales aplicables, dejándose de observar las debidas, con lo que se actualiza la causal prevista por la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por lo que se estima procedente declarar su nulidad lisa y llana.

A efectos de puntualizar el asunto de que se trata, se vierten los siguientes razonamientos:

La empresa actora es una sociedad cuyo objeto social consiste en la ejecución de cualquier acto de la industria o del comercio, relacionado con la industria turística nacional e internacional en todas sus modalidades, así como el establecimiento y la colocación de hoteles, moteles, centros turísticos de descanso y recreo, casas tipo bungalow y toda clase de actividad ligada directa o indirectamente con la industria turística, tal y como se desprende del testimonio notarial de fecha 10 de junio de 1998, que fue ofrecido como prueba por parte de la actora, y que corre agregado en autos.

Con fecha 1° de diciembre de 1990, la actora celebró un contrato de hospedaje con la empresa denominada “Villas Tacámbaro, S.A. de C.V.”, respecto de 15 habitaciones denominadas “Luna”, 18 habitaciones denominadas “Sol”, complementadas con áreas verdes, alberca, jacuzzi, sauna y canchas de tenis, ubicadas en el desarrollo turístico “Villas...

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