Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2010

Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de expediente380/07-07-03-2/887/09-PL-06-10
Número de registro85020
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 27. Marzo 2010.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

[...]

TERCERO

[…]

Los argumentos expresados por la autoridad demandada son infundados, porque una vez examinadas las constancias de autos se advierte que en la póliza 1,107 del libro 1 de Sociedades Mercantiles, relativa a la designación y nombramiento de un gerente jurídico de la sociedad mercantil denominada “NUEVO CENTRO PELETERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, realizada por L.F.N.A. en su carácter de Presidente del Consejo de Administración, el 11 de octubre de 2006, ante el Licenciado J.F.G., Corredor Público Número 31 de la Plaza Estado de Jalisco, éste en el apartado de Antecedentes, en el punto 1, aludió a la constitución de la señalada sociedad anónima mediante escritura pública 9,991 de 9 de mayo de 1983, ante la fe del Licenciado A.O.S., N.P. número 20 de la municipalidad de Guadalajara, Jalisco, la cual se inscribió en el Tomo 104 del Libro Primero el Registro de Comercio, el 23 de septiembre de 1983, en el Registro de Comercio del Registro Público de la Propiedad de esa ciudad, documento en el que consta la denominación, duración, capital social y objeto de dicha sociedad.

En la mencionada póliza 1,107, también entre los antecedentes se menciona que consta en la póliza número 2,000, de 18 de abril de 2005, otorgada ante la fe del Licenciado Eduardo de Alba Góngora, Corredor Público número 38 de Jalisco, inscrita en el Registro Público de Comercio bajo folio mercantil electrónico 486*1, que la sociedad en cuestión sufrió su última reforma, en la cual se formalizó el cambio del órgano de administración de la sociedad para dejar un CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, en lugar del administrador general único, transcribiéndose la parte relativa de la señalada póliza.

Como puede advertirse de lo expuesto, es inexacto lo aseverado por la autoridad demandada en el sentido de que el Corredor Público 31, en la póliza 1,107, haya certificado la escritura pública 9,991, ya que lo único que hizo fue referirse a este instrumento y transcribir el contenido del mismo en la parte que interesaba, como antecedente para tener acreditado que la persona que acudió ante él para designar al gerente jurídico de la empresa estaba facultado para ello. Ilustra lo anterior el texto de dicha póliza, que a continuación se inserta:

[N.E. Se omiten imágenes]

Por otra parte, si la actuación que tuvo lugar ante el corredor público fue la designación del gerente jurídico y las facultades que se le concedieron, el efecto de la póliza se circunscribe a que esa circunstancia se tenga por cierta, al ser el corredor público fedatario de ello, y la narración de los antecedentes no tiene por objeto que éstos produzcan efectos probatorios frente a terceros, por no ser el documento idóneo para ese fin. V. gratia si se pretendiera acreditar la existencia de la sociedad en un diverso juicio con dicha póliza, toda vez que en sus antecedentes se hace referencia a su constitución, evidentemente no tendría esos alcances, pues el documento idóneo sólo puede serlo el testimonio notarial relativo. Asegurar lo contrario equivaldría a que los corredores públicos no pudieran asentar en sus pólizas el contenido de escrituras notariales o pólizas en que constaran actos que precedan al que se formalizará en su presencia y cuyos antecedentes son indispensables para fundarlo y hacerlo procedente.

Lo alegado por la autoridad demandada, de que es ilegal la representación con que se ostenta G.H.J.W.N., porque los corredores públicos carecen de facultades para protocolizar el otorgamiento de poderes, como el que se le otorgó, también es infundado; debiéndose examinar al efecto si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Federal de Correduría Pública, y el reglamento de esa ley, los corredores públicos pueden dar fe, con la expedición de pólizas, del otorgamiento de poder por parte de sociedades mercantiles, o si carecen de tales facultades, porque no autorizan esa función los artículos 6º de la citada ley, ni el diverso 53, de su Reglamento.

Se considera que para dilucidar la cuestión planteada es pertinente distinguir los conceptos de escritura, testimonio, instrumento público, póliza y en qué consiste la fe pública.

Instrumento público es el documento o escritura otorgada ante la persona autorizada por la ley con las formalidades correspondientes, para que adquiera valor como auténtico, equiparándose a un testimonio, el cual es el documento legalizado por la persona que conforme a la ley tiene fe pública y hace constar en el mismo algún acto o hecho, que por sí solo comprueba la certeza o verdad de alguna cosa.

La escritura pública es el original que el notario (fedatario) asienta en folios, para hacer constar un acto o hecho jurídicos y una vez firmados por los comparecientes el notario autoriza con su sello y firma. La escritura pública obra en poder del notario o transcurrido determinado tiempo, en el archivo correspondiente, y el testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura pública.

Los testimonios se expiden a solicitud de las partes interesadas (otorgantes), la copia certificada de un contrato o acto jurídico es la fiel reproducción total o parcial de una escritura o acta y sus respectivos documentos del apéndice e índice, la cual debe estar avalada con sello y firma del notario. La póliza atento a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Federal de Correduría Pública, es el instrumento redactado por el corredor para hacer constar en él un acto jurídico, convenio o contrato mercantil en el que esté autorizado para intervenir como fedetario.

El Estado por disposición de la ley delega la fe pública en el fedatario público, por ende se trata de una función de orden público, al actuar éste por delegación del Estado, para cumplir con el interés social de autenticidad, certeza y seguridad de los actos y hechos jurídicos; en consecuencia, es un servicio público regulado por...

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