Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2010

Fecha de publicación01 Marzo 2010
Número de expediente1256/08-18-01-5/526/09-PL-03-10
Fecha01 Marzo 2010
Número de registro84780
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 27. Marzo 2010.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

[...]

TERCERO

[...]

De acuerdo a lo antes expuesto, la litis que se dirime en el presente asunto se constriñe en determinar si la parte actora demuestra en este juicio con prueba alguna, que la mercancía importada cuyo origen es la República de Chile, le corresponde la preferencia arancelaria prevista en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, pues la autoridad demandada sostiene que no obstante haber tocado el Puerto de Freeport, G.B., en el que se realizó el transbordo de la mercancía del buque MSC DAVOS V752R al buque MSC MICHAELAV635A, no se cuenta con el documento de control aduanero de ese país que no forma parte del citado Tratado de Libre Comercio, en el que se haga constar que la mercancía estuvo bajo vigilancia de la autoridad aduanera de dicho país; o bien, si como lo sostiene la autoridad traída a juicio, dado que a la fecha en que se realizó el reconocimiento aduanero la actora no exhibió el documento idóneo que demostrara que la mercancía importada estuvo bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del Puerto de Freeport, tal como lo exige el artículo 36 de la Ley Aduanera, no es procedente tomar en cuenta las pruebas que ofrece dicha actora para desvirtuar la infracción por la que se le determinó crédito fiscal en su carácter de responsable solidaria, ya que, además, dichas pruebas no pueden ser valoradas porque no fueron legalizadas por las autoridades consulares mexicanas o apostilladas.

Ahora bien, para resolver dicha litis es conveniente transcribir los artículos 36 de la Ley Aduanera, 4-17 inciso b) del mencionado Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, 4 fracción II, de la Resolución en Materia Aduanera de dicho Tratado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1999 y la R. 2.6.20 de las R.s de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2007, publicadas en ese mismo órgano informativo el 27 de abril de 2007.

[N.E. Se omite transcripción]

De conformidad con dichas disposiciones legales, esta J. considera que resulta infundado lo sostenido por la autoridad traída a juicio, en el sentido de que conforme al transcrito artículo 36 de la Ley Aduanera, la actora estaba obligada a anexar a su pedimento de importación el documento de control aduanero que comprobara que las mercancías importadas permanecieron bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de mercancías que hayan estado en transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho artículo 36 es muy claro al señalar que se deberá acompañar al pedimento, tratándose de importaciones: la factura comercial; el conocimiento de embarque en tráfico marítimo; los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, y el documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.

En el presente caso, no se puede considerar que el documento de control aduanero que compruebe a satisfacción de la autoridad aduanera que el bien permaneció bajo el control aduanero en el territorio del país que no forma Parte del tratado, sea un documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, pues se tiene que ese documento es el certificado de origen a que se refiere el artículo 5-03 de dicho Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, y la R. 23 de la Resolución en Materia Aduanera de dicho Tratado, los cuales establecen lo siguiente:

[N.E. Se omite transcripción]

En tal virtud, lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Aduanera, se refiere al Certificado de Origen que compruebe precisamente el origen de las mercancías para efectos de la aplicación del trato arancelario y, en la especie, consta que el hoy actor anexó al pedimento de importación número 07 8103347 7001790 el Certificado de Origen de fecha 20 de noviembre de 2007, expedido de conformidad con el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, así como la factura comercial N° 0044879 y el conocimiento marítimo, documentos que se encuentran agregados en autos a fojas 109 a 115, por lo que no hay incumplimiento alguno a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Aduanera, pues incluso la propia autoridad demandada reconoce en la resolución impugnada que esos documentos se acompañaron al citado pedimento de importación.

Por tanto, si la actora no estaba obligada a anexar a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR