Voto Particular nº IV-TASS-20 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Septiembre de 2000

Número de resoluciónIV-TASS-20
Fecha de publicación01 Septiembre 2000
Fecha01 Septiembre 2000
Número de expediente100(A)-II-130/96/8462/96(A)-II-220/96/5192/95/16938/97-11-11-2/17747/97-11-11-2
Número de registro505
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 26. Septiembre 2000.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

El Magistrado J.A.G.C., se reservó su derecho para formular voto particular, el cual se expresa en los siguientes términos:

V O T O P A R T I C U L A R

La mayoría de los Magistrados que integran este Pleno de la Sala Superior consideraron que el criterio que debe prevalecer al resolver la presente contradicción de sentencias es el sustentado por la Segunda Sección que se refleja en la tesis cuyo rubro es: “FIANZAS. LAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, SE EXTINGUEN POR PRESCRIPCIÓN EN UN TÉRMINO DE CINCO AÑOS, CONFORME AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”

Disiento de la postura anteriormente resumida, porque si bien considero que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable para regular los términos en que se extingue la obligación de las empresas afianzadoras, en tratándose de fianzas expedidas para garantizar obligaciones fiscales federales a cargo de terceros, por las razones que en este aspecto se desarrollan correctamente en el fallo, lo cierto es que estimo que la extinción de la fianza tampoco puede estar determinada por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, por las razones que enseguida me permito exponer:

El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación regula los términos en que se extinguen los créditos fiscales, pues tal precepto es del tenor literal siguiente:

“Art. 146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

“El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.

Por su cuenta, el crédito fiscal se encuentra definido por el artículo 4o. del mismo Código Tributario, que textualmente señala:

“Art. 4o.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus...

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