Ejecutoria nº IV-P-2aS-284 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Septiembre de 2000

Número de resoluciónIV-P-2aS-284
Fecha de publicación01 Septiembre 2000
Fecha01 Septiembre 2000
Número de expediente01 Marzo 1998
Número de registro65650
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 26. Septiembre 2000.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

Esta Segunda Sección de la Sala Superior, considera fundados los argumentos de impugnación que se analizan, con base en los siguientes razonamientos.

En primer lugar se consigna el contenido de los artículos 73 y 76 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el ejercicio liquidado de 1996:

“Artículo 73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

“I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

“II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.

“III. La omisión haya sido corregida por el contribuyente con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán, a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.

“Artículo 76.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas:

“I. El 50% de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió;

“II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos.

“Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el porciento que corresponda en los términos de la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

“El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

“También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.

Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda.

Si la demandante alega en esencia que, el pago de las contribuciones lo realizó en forma espontánea, y no como consecuencia de un requerimiento de las autoridades fiscales, en virtud de que la orden de la visita domiciliaria que se le practicó, le fue notificada el 5 de junio de 1997, cuando los días 7 de marzo y 19 de mayo de dicho año ya había cubierto todas las contribuciones con sus respectivos recargos y actualización, negando para ello en forma lisa y llana en el hecho número 2 del escrito inicial de demanda, que se le haya notificado legalmente el oficio 977 de 14 de febrero del citado año, a través del cual se le solicitó diversa información y documentación como inicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las demandadas, haciendo valer al efecto en el primer concepto de impugnación los argumentos tendientes a combatir esa circunstancia, o sea la ilegal notificación del oficio de requerimiento de información y documentación, respecto de los cuales este Cuerpo Colegiado, para resolver la litis realmente planteada en el caso, se pronuncia en los siguientes términos.

En primer término es de señalarse que, en efecto, como lo indican las autoridades en la contestación a la demanda y lo demuestran con su exhibición, en la especie existió citatorio previo para la diligencia de notificación del oficio 977 de fecha 14 de febrero de 1997, mismo que ya fue transcrito en las hojas 24 y 25 de este fallo.

Ahora bien, el mencionado oficio como lo señala la actora, no le fue debidamente notificado conforme a las disposiciones legales aplicables, toda vez...

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