Ejecutoria nº V-TASR-XXXIII-350 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 2003

Número de resoluciónV-TASR-XXXIII-350
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Número de expediente03 Noviembre 2002
Fecha01 Febrero 2003
Número de registro72330
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 26. Febrero 2003.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

SEGUNDO

(...)

Ahora bien, una vez aclarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a examinar la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto impugnado referente al presente caso:

En primer término, es preciso aclarar que la multa administrativa no encuadra en el supuesto de la regla especial, es decir, el contenido en la fracción VII del artículo 208 bis del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que una multa administrativa no es una contribución, sino un aprovechamiento tal y como lo establece el artículo 3 del Código Fiscal de la Federación que a letra dice: “Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal (...)”.

Así las cosas, para corroborar lo anterior, el artículo 2° del mismo Ordenamiento legal clasifica a las contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, siendo evidente que las multas no se encuentran comprendidas en esta clasificación, por ser de naturaleza distinta.

Sin embargo, cabe diferenciar las multas que provienen por la infracción de una ley administrativa y aquellas que devienen de la determinación de contribuciones, ya que de conformidad con el último párrafo del artículo 2° de Código Fiscal de la Federación, “(...) Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participarán de la naturaleza de éstas (...)”.

Luego entonces, cuando se trate de sanciones -multas- que provengan de la determinación de créditos fiscales, se actualizará la hipótesis jurídica prevista en la fracción VII del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, el solicitante está obligado a garantizar el interés fiscal.

En ese sentido, la actora solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado de una multa derivada de la determinación de un crédito fiscal, acogiéndose al supuesto establecido en la fracción VII, citada anteriormente, a efecto de que este Órgano Jurisdiccional pueda otorgar tal suspensión, el actor debía garantizar el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.

Ahora bien, al respecto el artículo 141 del Código...

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