Ejecutoria nº V-TASR-XXXIII-344 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 2003

Número de resoluciónV-TASR-XXXIII-344
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de expediente03 Noviembre 2001
Número de registro72270
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 26. Febrero 2003.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

SEGUNDO

(...)

Esta Sala considera procedente decretar la suspensión definitiva en cuanto a la ejecución del crédito fiscal en cantidad de $1,519,546.03, y negar la suspensión respecto del reparto de utilidades por pagar en cantidad de $100,784.48, atendiendo a las siguientes consideraciones:

El artículo 208-Bis del Código Fiscal de la Federación, establece textualmente lo siguiente:

“ART. 208-Bis.- Los particulares o sus representantes legales, que soliciten la suspensión de la ejecución del acto impugnado deberán cumplir con los siguientes requisitos:

“I.- Se podrá solicitar en el escrito de demanda.

“II.- Por escrito presentado en cualquier tiempo, hasta que se dicte sentencia.

“Se presentará ante la Sala del conocimiento.

“III.- En el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, se podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución.

“Contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno.

“IV.- El magistrado instructor, dará cuenta a la Sala para que en el término máximo de cinco días, dicte sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión definitiva.

“V.- Cuando la ejecución o inejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios al interés general, se denegará la suspensión solicitada.

“VI.- Cuando sea procedente la suspensión o inejecución del acto impugnado, pero con ella se pueda ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, se concederá al particular si otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar por los perjuicios que con ello pudieran causar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de nulidad.

“VII.- Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la Entidad Federativa que corresponda.

“El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del actor según apreciación del magistrado, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.

Mientras no se dicte sentencia, la Sala podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

De la transcripción anterior se desprende que además de que la solicitud se haga por escrito a la Sala del conocimiento, cuando se trate del cobro de contribuciones, deberá efectuarse previamente el depósito de la cantidad adeudada, garantizar el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes aplicables, o bien, acreditar tener plenamente garantizado el interés fiscal ante la autoridad exactora.

En este sentido, cabe destacar que la propia legislación fiscal establece las formas de garantizar los créditos fiscales determinados a los contribuyentes por las autoridades fiscales, en términos del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dispone:

“ART. 141.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

“I. Depósito en dinero u otras tomas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A.

“(...)

“II. Prenda o hipoteca.

“III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

“IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

“V.E. en la vía administrativa.

VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR