Ejecutoria nº V-TASR-XXXIII-342 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 2003

Número de resoluciónV-TASR-XXXIII-342
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Número de expediente03 Noviembre 2001
Fecha01 Febrero 2003
Número de registro72250
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 26. Febrero 2003.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

Este Órgano Colegiado considera fundado el anterior concepto de anulación toda vez que tal y como lo afirma la promovente, el visitador tanto en el acta última parcial con número de folio VRM151702/99-004 como en la última acta final con número de folio VRM151702/99-012 que se encuentran a folios 93 a 104 del presente expediente haciendo prueba plena de conformidad con lo establecido por el artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación, hizo constar que la hoy enjuiciante había presentado pagos provisionales por los meses de enero a mayo de 1999, corrigiendo parcialmente su situación fiscal, así como que había presentado los avisos de compensación en la Administración Local de Recaudación de Naucalpan, con fecha 23 de agosto de 1999, correspondientes a los pagos provisionales siguientes: primera complementaria de febrero, primera complementaria de marzo, segunda complementaria de abril y segunda complementaria de mayo todos del año de 1999, asimismo asentó en la última acta final que la contribuyente había presentado pagos provisionales de enero a mayo corrigiendo totalmente su situación fiscal así como que la contribuyente había presentado los avisos de compensación en la Administración Local de Recaudación de Naucalpan con fecha 16 de diciembre de 1999, correspondientes a los pagos provisionales por corrección descritos en la misma acta.

Por lo que al haber considerado el visitador en el acta última final que estaba completamente corregida la situación fiscal de la demandante, resulta claro que ésta es una resolución favorable a la misma, toda vez que el visitador no solamente tiene potestad de ejercer sus facultades de comprobación sino también de determinación en cuanto si se ha cumplido o no con las obligaciones fiscales, por lo que si éste se hubiere percatado de que las compensaciones solicitadas por la promovente resultaban improcedentes debió asentarla en el acta final, pues tenía facultades para revisar tales compensaciones siendo que era el momento procedimental oportuno para determinar dicha situación, o bien, la autoridad administrativa pudo haber ejercido su derecho de interponer juicio de lesividad ante este H. Tribunal con la finalidad de modificar la resolución que resultó favorable al contribuyente y que era precisamente aquella que resultó de no haber sido liquidada diferencia alguna en contra del hoy actor por concepto de pagos provisionales por los meses de enero a mayo de 1999, situación que no aconteció en la especie, sino por el contrario la autoridad hoy demandada haciendo caso omiso de la determinación de la revisora y liquidadora optó por emitir las resoluciones a debate violando con ello lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 36.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

(...)

De lo antes transcrito se desprende claramente que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular únicamente podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del juicio de lesividad iniciado por las autoridades fiscales amén de que si bien lo señalado por los auditores en las actas parcial y final son opiniones, el hecho de que la autoridad liquidadora no haya procedido a liquidar las diferencias de impuesto por concepto de los pagos provisionales citados, sí resulta una resolución favorable, por lo que dicha autoridad liquidadora tácitamente aceptó que estaban cubiertos los referidos impuestos y por ende también ella al no liquidarlos resolvió que estaba debidamente completa la obligación de enterarlos, pues de otra manera sería violar la garantía de seguridad jurídica de la que todo gobernado debe gozar.

En virtud de lo antes expuesto procede declarar la nulidad de los actos controvertidos, toda vez que ha quedado claro que la autoridad demandada al emitir las resoluciones en comento violó en perjuicio de la recurrente lo establecido en el artículo 36 del Código Tributario Federal.

Resulta aplicable la...

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