Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2010

Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de expediente2282/08-17-08-1/1836/09-S2-07-05
Número de registro84440
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 25. Enero 2010.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

[...]

TERCERO

[...]

A juicio de este Cuerpo Colegiado es INFUNDADO el recurso formulado por la autoridad, por las razones que se expresan a continuación.

Para ello, resulta pertinente revisar el contenido del artículo 28, fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispositivo en el cual se señala lo siguiente:

[N.E. Se omite transcripción]

El artículo 28, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que, tratándose de créditos fiscales es procedente la suspensión, la cual surtirá efectos sólo si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes aplicables.

En el caso a estudio, el actora impugna en juicio actuaciones dentro del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo una multa impuesta por el Poder Judicial, por tanto, tiene el carácter de aprovechamientos conforme al artículo 3o., del Código Fiscal de la Federación, que dispone lo siguiente:

[N.E. Se omite transcripción]

Por otra parte, conforme al artículo 4o., del Código Fiscal de la Federación, tienen el carácter de créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, como se muestra a continuación:

[N.E. Se omite transcripción]

Por otra parte, resulta importante señalar que, el artículo 144, primer párrafo, en relación con el diverso 145, primer párrafo, ambas disposiciones del Código Fiscal de la Federación señalan lo siguiente:

[N.E. Se omite transcripción]

De las disposiciones antes transcritas se desprende lo siguiente:

Que no se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales;

Que no se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación;

Que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados en ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución;

Por otra parte, el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación a que se refiere la autoridad en su agravio, señala lo siguiente:

[N.E. Se omite transcripción]

En el artículo antes transcrito se establecen los medios y los requisitos por los cuales los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, que al efecto son los siguientes:

  1. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A del propio Código Fiscal de la Federación;

  2. Prenda o hipoteca;

  3. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;

  4. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;

  5. Embargo en la vía administrativa;

  6. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se advierte asimismo que, en el penúltimo párrafo del artículo 141 del propio Código Fiscal de la Federación, antes transcrito, adicionado a partir del 29 de junio de 2006, se dispone que, en los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se solicite ante este Tribunal Federal la suspensión contra el cobro de contribuciones o aprovechamientos, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que se cobren ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.

En ese orden de ideas, si bien el artículo 28, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que, tratándose de créditos fiscales es procedente la...

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