Ejecutoria nº I-TS-1615 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1937

Número de resoluciónI-TS-1615
Fecha de publicación01 Octubre 1937
Fecha01 Octubre 1937
Número de expediente20469/937
Número de registro10350
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. s/n. Octubre 1937.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

México, Distrito Federal, a veinte de octubre de mil novecientos treinta y siete.

VISTOS los autos del juicio número 20469/937, promovido por F.E.V. en contra de la Oficina Federal de Hacienda en Tuxtla Gutiérrez, Chis.; y,

RESULTANDO :

ÚNICO.- La parte actora se inconforma en contra del cobro que por la cantidad de $867.92 ordenó la Oficina Federal de Hacienda de T.G., Chis., afirmando que el adeudo es por concepto de elaboración de aguardiente, correspondiente al año de 1931, el cual debe estimarse íntegramente cubierto con boletas de pago número 40106, de junio de 1932, 51204 bis y recibo oficial número 402892, de 30 de marzo y 11 de abril del presente año, y que la cantidad que hoy se le cobra es por concepto de recargos, la cual debe estimarse prescrita de acuerdo con lo que establece el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley de Alcoholes actualmente en vigor.

CONSIDERANDO :

PRIMERO

Cabe aclarar, en primer lugar, que no es exacto lo que manifiesta la parte actora, consistente en que cubrió íntegramente el impuesto correspondiente a la elaboración de aguardiente que efectuó durante el ejercicio fiscal de 1931, en virtud de que de acuerdo con la documentación remitida por la Oficina Federal de Hacienda demandada, la que hace prueba plena por no haberse contrariado en ninguna forma, resulta un saldo pendiente de $27.86, ya que la boleta de pago número 40106, que es de junio de 1932, es por la cantidad de $36.00 y fue extendida por la Oficina como producto del remate del aguardiente que se embargó, y la boleta de pago y el recibo oficial a que se refiere el causante se extendieron hasta por la cantidad de $768.24, porque hasta la misma cantidad alcanzaba la fianza que se hizo efectiva.

SEGUNDO

Que debe precisarse igualmente que no es exacto, como lo manifiesta la parte actora, que la prescripción en este caso se rige por lo que establece la Ley de Alcoholes, A. y Mieles Incristalizables, de 29 de diciembre de 1932, que es la que está en vigor, ya que se trata de un crédito fiscal que se originó durante el año de 1931, fecha en que estaba en vigor la Ley de 27 de enero de 1927, y como la misma no determinaba la forma en que los créditos fiscales prescriban, debe aplicarse al presente caso lo que establece sobre el particular la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.

TERCERO

Que el extinto Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas de la Secretaría de...

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