Ejecutoria nº I-TS-1259 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Agosto de 1937

Número de resoluciónI-TS-1259
Fecha de publicación01 Agosto 1937
Fecha01 Agosto 1937
Número de expediente2740/937
Número de registro8220
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. s/n. Agosto 1937.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y siete.

VISTO el expediente número 2740/937, relativo al juicio promovido por la Compañía de Inversiones Aztlán, S.A., en contra de la Oficina del Impuesto sobre la Renta de la Secretaría de Hacienda; y

RESULTANDO :

PRIMERO

Por escrito presentado en este Tribunal el 16 de febrero último, el señor R.H.H. demandó a la Oficina del Impuesto sobre la Renta de la Secretaría de Hacienda, por su resolución en que se impusieron a su representada varias multas por infracción a la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, por no haber retenido el impuesto causado en Cédula Tercera por los pagos que hizo a los señores S. y C. durante los meses de septiembre y diciembre de 1929; marzo, abril, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1930; enero, abril, junio, julio y noviembre de 1931 marzo, noviembre y diciembre de 1932, y enero, marzo y noviembre de 1933; todas estas multas son por $20.00 cada una, y al efecto se remitieron los proveídos respectivos, así como las actas de notificación de los mismos. Manifiesta el quejoso que su representada celebró con los señores S. y C. un contrato para perforar a su costa varios pozos petroleros, sin otra recompensa que una participación en la producción de esos pozos, que si al perforar los mismos se obtenía una producción, los referidos señores obtendrían la participación convenida; y si no había producción perdían todos sus esfuerzos y dinero invertidos, ya que todos estos trabajos eran por cuenta de los mismos señores: que la Secretaría de Hacienda, por oficio número 9/4371 de fecha 15 de julio de 1926, interpretó los artículos 26 y 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el sentido de que los perforadores son industriales; que en tal virtud, los señores S. y C., observando la competencia dada, presentaron sus manifestaciones como industriales, declarando en ellas las participaciones que obtenían de los pozos que perforaron a su costa; que posteriormente la citada dependencia cambió su criterio, después de haber aceptado las manifestaciones de los contratistas en Cédula Segunda (hoy primera), y consideró a los perforadores no como industriales, sino como simples porcentajistas, sin tomar en cuenta la clase de trabajo y de inversión de los citados perforadores, colocándolos en la Cédula Quinta (hoy Tercera), por considerar que “no importa el carácter de quien reciba participación, sino la forma de la percepción”; que la Oficina Federal de Hacienda en Tampico notificó las 19 multas por valor de $20.00 cada una, por infracción al artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 22 de abril de 1925, en concordancia con los artículos 52, 50, fracción XIII, y 51, fracción XI, de la misma Ley; que no considera infringidos estos artículos porque dada la recta interpretación del artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los señores S. y C., que son perforadores, no se encuentran comprendidos en la Cédula Quinta (hoy Tercera); que también los artículos 3, 7 y 8 de la Ley del Petróleo indican las fases que comprende la industria petrolera, donde encajan perfectamente los perforadores como industriales; que en consecuencia, su representada no estaba obligada a retener el impuesto a que se refiere la autoridad responsable, y consecuentemente no cometió la infracción que se le imputa, ya que con lo que se ha dejado expuesto, se demuestra que los señores S. y C. no pueden quedar comprendidos dentro de la Cédula Quinta (hoy Tercera), sino...

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