Ejecutoria nº I-TS-525 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 1937

Número de resoluciónI-TS-525
Fecha de publicación01 Mayo 1937
Número de expediente3624/937
Fecha01 Mayo 1937
Número de registro3110
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. s/n. Mayo. 1937.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

México, Distrito Federal, a catorce de mayo de mil novecientos treinta y siete.

VISTO para resolver el expediente número 3624/937; y,

RESULTANDO :

Que por escrito de 16 de febrero del corriente año el señor L.T. presentó demanda contra la Oficina Federal de Hacienda de Ciudad Victoria, Tamps., por haberle impuesto dos multas de $10.00 cada una por infracciones a la Ley del Timbre; la primera de ellas por no haber presentado el contrato relativo al servicio de luz que le proporciona la Cooperativa del Sindicato Mexicano de Electricistas y la segunda por no haber exhibido el contrato relativo a su servicio de teléfono. Admitida la demanda se corrió el traslado correspondiente, contestando la Oficina demandada que estimaba improcedente la primera sanción decretada porque el contrato, cuya falta se sancionó, existía, habiendo sido exhibido por la Cooperativa del Sindicato Mexicano de Electricistas; que por lo que se refiere a la segunda infracción debe confirmarse, porque de acuerdo con el escrito que dirigió la misma Oficina, la Compañía Telegráfica y Telefónica Mexicana, el señor L.T. no tiene celebrado contrato por servicio telefónico, sino que está utilizando el del señor G.T.. En su oportunidad se celebró la audiencia de Ley; y,

CONSIDERANDO :

PRIMERO

Por lo que se refiere a la infracción consistente en la falta del contrato de luz, la misma Oficina estima que es improcedente la sanción impuesta porque dicho contrato existe y está otorgado legalmente, por lo que procede nulificar la sanción impuesta.

SEGUNDO

Que por lo que se refiere a la segunda infracción que se hace consistir en la falta de contrato celebrado entre el quejoso y la Compañía Telefónica y Telegráfica Mexicana, debe tenerse en cuenta que el artículo 122 de la Ley General del Timbre que se dice violado, no impone a nadie la obligación de celebrar contratos, sino simplemente la de otorgarlos por escrito, cuando lo hayan celebrado y como en el caso a debate no se ha demostrado que el quejoso haya celebrado contrato, sino que por el contrario la Oficina asegura que no lo celebró, no pudo cometer infracción al artículo 122, pues no existiendo contrato no puede otorgarse por escrito. A este respecto debe decirse que la Ley General del Timbre no puede violar el principio de libre contratación consagrado por el derecho civil, sino que a lo más que puede llegar es a exigir determinados requisitos formales para el solo efecto...

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