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I.-¿DEBEN SER CONSIDERADOS INCONSTITUCIONALES LOS ARTICULOS 47, FRACCION II Y 49 DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE 31 DE DICIEMBRE DE 1936 Y EL ARTICULO 128 DEL REGLAMENTO DE LA PROPIA LEY?.

II.-FACULTAD CONSTITUCIONAL DE LA ADMINISTRACION PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTICULARES POR INFRACCION A LEYES Y REGLAMENTOS QUE NO SEAN GUBERNATIVOS Y DE POLICIA.

Por el Lic. Luis Farías Angulo

(Miembro de la Barra Mexicana).

El señor Licenciado Enrique Martínez Ulloa, planteó en la vía de amparo, que promovió ante el Juzgado Primero de Distrito Federal en Materia Administrativa, contra actos del Congreso de la Unión, del C. Presidente de la República, Secretaría de la Economía Nacional y Oficina Federal de Hacienda en la 10a. Delegación, las siguientes cuestiones:

1o.-La inconstitucionalidad de la Ley de la Industria EIéctrica de 31 de diciembre de 1938, expedida por el Congreso de la Unión, por cuanto a sus artículos 47, fracción II y 49(1) y del artículo 128 del Reglamento de dicha Ley, expedida por el C. Presidente de la República con fecha 16 de agosto de 1940,(2)


(1) ART. 47.-Se sancionaría administrativamente con una multa de $10,00 a $10,000.00, a juicio de la Secretaría

II.-Al usuario que consuma energía eléctrica de una empresa suministradora, a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medida o control de suministro de energía.

ART. 49.-La imposición de las sanciones a que se contraen los artículos anteriores de este capítulo no libran al usuario de la obligación de pagar la energía eléctrica consumida indebidamente, ni a la empresa del deber de restituir las cantidades cobradas en exceso. La Secretaría fijará el importe de esta energía y esas cantidades calculándose o estimándose de acuerdo con las bases que al efecto establece el Reglamento.

ART. 128.-El valor de la energía eléctrica consumida indebidamente se estimará determinando:- I.-El tiempo en que se haya hecho el consumo.- II.- energía consumida mensualmente.- III.-La tarifa aplicable-En relación con la fracción I, se tendrá en cuenta los antecedentes del usuario en lo que se refiere a la energía que ha consumido dicha empresa, la fecha de arrendamiento u ocupación del local, o el dicho de los vecinos. Para los efectos de la fracción II se tendrá en cuenta:-a).-Los aparatos que utilice el usuario y la energía consumida indebidamente, en el caso de que haya sido registrada por un equipo de medición b).-La clase de servicio en que se haya aprovechado la energía eléctrica;-c).-El hecho de que el consumo indebido se haya realizado existiendo o no contrato de suministro.-Con respecto a la fracción III se tendrá en cuenta el tipo de servicio en que haya utilizado la energía consumida indebidamente.-Para los efectos de este artículo, la Secretaría oirá a las empresas afectadas.

(2).-Este reglamento acaba de ser modificado recientemente.

2o.-La ilegalidad de la resolución dictada por la Secretaría de la Economía Nacional, el día 4 de noviembre de 1944, imponiéndole una multa de $ 15.00, por una supuesta infracción al artículo 47, fracción II de la Ley de la Industria Eléctrica.

3o.-La ilegalidad de la resolución pronunciada por la misma Secretaría el 4 de noviembre del mismo año, autorizando a la Compañía de Luz y Fuerza, S. A., a cobrar al quejoso la cantidad de $ 20.00 por concepto de energía eléctrica consumida indebidamente.

4o.-La ilegalidad del cobro de la multa por la Oficina Federal de Hacienda responsable.

En los conceptos de violación que hizo valer en dicha demanda, manifestó que las autoridades responsables violaban las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 21 constitucionales, por las siguientes razones:

Que por lo que se refiere al artículo 21,(3) en este precepto, el constituyente determinó la competencia de dos de los poderes en materias de delitos, penas y faltas, de acuerdo con el artículo 49 Constitucional. Que el mismo artículo 21 distribuye dicha competencia en los siguientes términos: a) .-La persecución de los delitos serán de la competencia del Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio Público y de la Policía Judicial a sus órdenes. b) La imposición de las penas propiamente tales corresponde a la autoridad judicial. y c) .-Que la autoridad administrativa, solamente compete el castigo de las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía.


(3).-La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, al cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquel. Compete a la autoridad administrativa y el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de la policía, el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días

Que por lo tanto el constituyente, limitó la competencia de la autoridad administrativa a la persecución de los delitos y al castigo de las infracciones a los citados reglamentos, trayendo esta limitación como resultado, el que, por lo que toca al castigo de las infracciones, que la ley secundaria no puede dar al poder administrativo facultades para castigar cualquier acto u omisión sino que exclusivamente debe constreñirse a sancionar una infracción a estos reglamentos; y por lo tanto, la ley que sanciona con mutua administrativa una infracción a un ordenamiento que no es reglamento gubernativo ni de policía, es contraria al precepto constitucional invocado.

Agrega, que la Ley de la Industria Eléctrica no es reglamento, ni menos reglamento gubernativo o de policía, consecuentemente, las infracciones que los particulares cometen contra ellos, no pueden ser castigados por la autoridad administrativa sino por la judicial.

Que a la misma conclusión se llega a la luz del artículo 14(4) constitucional, precepto que es...

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