Homicidio -Delito Político- Sentencia de la Séptima Sala en el Proceso contra José de León Toral y María Concepción Acevedo y de la Llata

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
SEPTIMA SALA.
[424]

Presidente, Lic. Joaquín Lanz Galera (Ponente); Magistrados: Lics. Manuel Rivera, Alvaro Magaña; Srio., Lic. Emilio Mauri.

José de León Toral y María Concepción Acevedo y de la Llata, por homicidio.

Homicidio. Qué elementos debe contener la primera pregunta del interrogatorio al jurado para que pueda sentenciarse a un reo por homicidio. No habiéndose discutido por la defensa si el homicidio se ejecutó en riña, no es necesario someter al jurado esta circunstancia para dejar comprobada la premeditación. Deben estimarse como votadas todas las circunstancias que constituyen una calificativa cuando el Tribunal estima que implícitamente las votó el jurado, interpretando el veredicto en tal sentido por la votación que haya dado a otras circunstancias. No es necesario someter al jurado las circunstancias calificativas en la forma presentada por el Ministerio Público en sus conclusiones, siendo suficiente que se vote cualquiera de las que constituyen dicha calificativa.

Interpretación del art. 308, frac. IX, del Código Penal. El Tribunal puede suplir la deficiencia del veredicto del jurado relacionando el mencionado precepto con el 213 del propio Ordenamiento.-Calificativas. Es suficiente que esté votada cualquiera de ellas para que pueda imponerse la pena capital, siendo innecesario que concurran todas las que enumera el art. 561 del Código Penal.-Delito Político. No hay ley que hasta ahora los haya especificado. Deben considerarse como tales los especificados en el título XIV del Libro III del Código Penal; el art. 22 de la Constitución no prohíbe la pena de muerte para ciertos delitos políticos, pues la impone al traidor a la patria en guerra extranjera, etc. Cuantas veces un mismo y único hecho contenga en sí muchos delitos, debe ser calificado por el delito más grave que comprende, pues el delito inferior no representa sino un papel secundario. En el homicidio de un Jefe de gobierno, como la muerte de un hombre es la cima culminante de la criminalidad debe decidirse que la culpabilidad de derecho común excede a la culpabilidad política, pues el asesinato, por ser político no deja de ser asesinato. Reposición del procedimiento, no habiéndolo solicitado la defensa expresamente no puede decretarse de oficio.

México, 30 de noviembre de 1928.

VISTA en apelación la causa instruida, llevada a jurado y fallada por el C. Juez Segundo de Primera Instancia de Tacubaya, Distrito Federal, por el delito de HOMICIDIO, en contra de JOSE DE LEON TORAL y MARIA CONCEPCION ACEVEDO Y DE LA LLATA; el primero originario de Matehuala, San Luis Potosí, de 26 años de edad, casado, dibujante y con domicilio al ser aprehendido en la casa número 42 de la sexta calle del Sabino de esta ciudad; la segunda originaria de Querétaro, de treinta y cinco años de edad, soltera, religiosa, y con domicilio al ser aprehendida en la casa número sesenta y ocho de la calle de Zaragoza de esta ciudad. Vistas las constancias procesales, las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, el veredicto del jurado y lo alegado por las partes al celebrarse la "vista" respectiva ante esta Sala; y

RESULTANDO PRIMERO: Que a pedimento del Ministerio Público, el Juez de la causa con residencia en San Angel, Distrito Federal, abrió la averiguación correspondiente, con motivo del homicidio perpetrado en la persona del Sr. Gral. Alvaro Obregón, en el restaurant "La Bombilla", el día 17 de julio del año en curso, como a las 14 horas, 20 minutos: que el Juzgado dio fe del cadáver, el que fue identificado, y dos peritos Médico-Legistas, previa la autopsia correspondiente del mismo cadáver del Sr. Gral. Alvaro Obregón, expidieron el certificado respectivo, en el que después de describir las lesiones que presentaba, producidas por arma de fuego, dictaminaron en el sentido de que el referido Gral. falleció a consecuencia de las lesiones penetrantes de tórax y de vientre, que en su conjunto, fueron mortales, produciendo la muerte por sí solas y directamente: que previos los trámites de ley, con fecha 2 de agosto de este año, el Juez de la causa decretó la formal prisión contra José de León Toral y María Concepción Acevedo y de la Llata, como presuntos responsables del delito de homicidio.

RESULTANDO SEGUNDO: Que seguido el proceso por todos sus trámites y cerrada la instrucción, pasó la causa al C. Procurador de Justicia del Distrito Federal, quien formuló conclusiones acusatorias en contra de José de León Toral, como criminalmente responsable, como autor, del delito de homicidio calificado, perpetrado en la persona del C. Gral. Alvaro Obregón, habiendo concurrido las calificativas de premeditación, alevosía y ventaja y las agravantes comprendidas en los arts. 44 fracs. III y VII; 45, fracs. II, IX y X; 46, frac. XII y 47 frac. X del Código Penal; y respecto de María Concepción Acevedo y de la Llata, la acusó como criminalmente responsable como autora intelectual del mismo delito, concurriendo las agravantes comprendidas en los arts. 44, frac. VII y 47, frac. X del Código Penal, y por su parte, la defensa de José de León Toral formuló conclusiones considerando el delito perpetrado por éste, como político, y que en consecuencia, no procedía imponerle la pena capital, de conformidad con el art. 22, párrafo III, de la Constitución General de la República, alegando también en esas conclusiones las excluyentes de responsabilidad criminal comprendidas en las fracs. X y XIV del art. 34 del Código Penal, y reservándose alegar en la audiencia respectiva las atenuantes que favorecían al acusado. La defensa de María Concepción Acevedo y de la Llata, objetó las conclusiones acusatorias formuladas en contra de ésta por el C. Procurador de Justicia, por ser contrarias a la ley, y formuló conclusiones en favor de la misma acusada, considerando a ésta no ser responsable del delito de que la acusaba el citado funcionario.

RESULTANDO TERCERO: Que previa insaculación, fue integrado el Jurado que debía conocer de este proceso y sometidos los acusados al juicio respectivo, el Tribunal Popular hizo las siguientes declaraciones por unanimidad de votos: Primera.-Que el encausado José de León Toral privó de la vida al Sr. Gral. Alvaro Obregón, infiriéndole varias lesiones. Segunda.-Que el Gral. Alvaro Obregón murió dentro de los 60 días contados desde aquél en que fue lesionado. Octava.-Que el mismo acusado, al privar de la vida al Sr. Gral. Alvaro Obregón, lo hizo intencionalmente. Novena.-Que el mismo acusado al privar de la vida al citado Gral. Obregón, lo hizo después de haber reflexionado sobre el delito que iba a cometer. Décima y Décima Primera.-Que el mismo acusado se hallaba armado y el citado Gral. sin armas (ésta por ocho votos). Décima Segunda y Décima Tercera.-Que el mismo acusado, al privar de la vida al Sr. Gral. Alvaro Obregón, empleó maniobras u otro medio que imposibilitaba a éste para defenderse, y que el medio empleado imposibilitó a la víctima para evitar el mal que se le hizo. Por unanimidad de votos rechazó la pregunta tercera del interrogatorio, relativa a la exculpante de que el acusado, al privar de la vida al Sr. Gral. Alvaro Obregón, lo hizo violentado por una fuerza moral; que respecto del interrogatorio que se sometió al Jurado por la responsabilidad de la acusada María Concepción Acevedo y de la Llata, resultó el siguiente veredicto, por unanimidad de votos: Primera.-Que ésta es culpable de haber concebido privar de la vida al Sr. Gral. Alvaro Obregón; de haber resuelto cometer ese hecho, de haberlo preparado y ejecutado por medio de José de León Toral, a quien indujo a delinquir abusando de su autoridad y poder y valiéndose de promesas; y en los mismos términos declaró la complementaria y calificativa, que el anterior interrogatorio de José de León Toral.

RESULTANDO CUARTO: Que fundándose el Juez en tales declaraciones del Jurado del pueblo y con apoyo en los arts. 4, 7, 9, 18 frac. IV, 32, 44, fracs. III y VII; 45, fracs. II, IX y X; 46, frac. XII; 47, frac. X; 48, frac. I; 49, fracs. I y IV; 99, frac. VIII; 144, 145, 237, 238 frac. I; 239, frac. I; 218, 515, 517 fracs. III y IV; 518, 540, 541, 543, 544, 560 y 561 del Código Penal y 213, 329 y 308 frac. IX del Código de Procedimientos Penales, condenó a José de León Toral, como culpable del delito de homicidio calificado de que lo acusó el Ministerio Público, a sufrir la pena de muerte, que se ejecutará en el lugar que designe el C. Gobernador del Distrito. Federal y a María Concepción Acevedo y de la Llata, como culpable del delito de homicidio calificado, de que la acusó el mismo Representante Social, a sufrir la pena extraordinaria de veinte años de prisión, en virtud de no podérsele aplicar la pena de muerte, pena que comenzará a contarse desde el día treinta y uno de julio del año en curso y que extinguirá en el lugar designado por el C. Gobernador del Distrito Federal, debiendo la encausada ser amonestada en los términos de ley para que no reincida en el delito por que se le condena.

RESULTANDO QUINTO: Que los defensores de los acusados interpusieron el recurso de apelación contra esta sentencia, y admitido en ambos efectos, se turnaron los autos a esta Sala, la que citó para la "vista" el día 22 del actual a las 10 horas, concurriendo a ella todas las partes, y concedida la palabra a los defensores de los acusados, expresaron agravios ampliamente por escrito y verbalmente, por violaciones en cuanto al procedimiento durante el juicio del Jurado, y principalmente por violaciones en la sentencia, con el único fin de obtener la revocación de ésta, por estimar la misma defensa que por esas violaciones no corresponden a los acusados las penas a que fueron condenados, pidiendo que la Sala pronunciase la que correspondiese, y termina la defensa de José de León Toral exponiendo que las conclusiones del C. Procurador son impecables, contienen los elementos que señala la ley con respecto a las calificativas para que proceda la pena de muerte...

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