Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, clasificadas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que se señalan en esta Resolución,...

Fecha de disposición15 Diciembre 2000
Fecha de publicación15 Diciembre 2000
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, clasificadas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que se señalan en esta Resolución, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE HILADOS Y TEJIDOS DE FIBRAS SINTETICAS Y ARTIFICIALES, CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION QUE SE SEÑALAN EN ESTA RESOLUCION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Vistos para resolver los expedientes administrativos E.C. 27/99, radicados en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

  1. El 18 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 30.05, 52.01 a la 52.12, 53.01 a la 53.11, 54.01 a la 54.08, 55.01 a la 55.16, 58.03 y 59.11 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

    Monto de la cuota compensatoria

  2. Las cuotas compensatorias vigentes, impuestas a las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, originarias de la República Popular China a que se refiere el punto anterior, son las siguientes:

    1. 331 por ciento, a las mercancías que ingresen al territorio nacional por las fracciones arancelarias de las partidas 52.01 a la 52.12 y de la 53.01 a la 53.11 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China.

    2. 501 por ciento, a las mercancías que ingresen al territorio nacional por las fracciones arancelarias de las partidas 54.01 a la 54.08 y de la 55.01 a la 55.16 y la fracción arancelaria 5402.49.05 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China.

    3. 54 por ciento, a las mercancías que ingresen al territorio nacional por las fracciones arancelarias de las partidas 30.05, 58.03 y 59.11 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China.

    Aviso de eliminación de cuotas compensatorias

  3. El 26 de abril de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias durante 1999, de diversos productos, entre ellos los sujetos a este examen.

  4. En el Aviso a que se refiere el párrafo anterior se comunicó a los productores nacionales y a cualquier otra persona que tuviera interés jurídico que, de no existir una solicitud de examen debidamente fundada con una antelación prudencial a la fecha de vencimiento de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, originarias de la República Popular China, éstas se eliminarían mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de un Acuerdo de Declaratoria de Eliminación de Cuotas Compensatorias.

    Presentación de la solicitud

  5. El 15 de septiembre de 1999, Fibras Químicas, S.A. de C.V., Nylon de México, S.A. de C.V., Filamentos Elastroméricos de México, S.A. de C.V., Nyltek, S.A. de C.V., Dupek, S.A. de C.V., Arteva Specialties, S. de R.L. de C.V. y Fibras Sintéticas, S.A. de C.V., y el 17 de septiembre de 1999, la Cámara Nacional de la Industria Textil, la Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala y la Cámara Textil de Occidente, solicitaron el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 30.05, 52.01 a la 52.12, 53.01 a la 53.11, 54.01 a la 54.08, 55.01 a la 55.16, 58.03 y 59.11 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

    Prevención

  6. El día 7 de diciembre de 1999, Fibras Químicas, S.A. de C.V., Nylon de México, S.A. de C.V., Nyltek, S.A. de C.V., Filamentos Elastoméricos de México, S.A. de C.V., Dupek, S.A. de C.V., Arteva Specialties, S. de R.L. de C.V., Fibras Sintéticas, S.A. de C.V.; la Cámara Nacional de la Industria Textil, la Cámara Textil de Occidente y la Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala, dieron respuesta la prevención formulada por la Secretaría mediante oficios UPCI.310.99.3274/0, UPCI.310.99.3224/0, UPCI.310.99.3226/0 y UPCI.310.99.3355/0 todos ellos de fecha 9 de noviembre de 1999.

    Aviso sobre la presentación de solicitudes de examen

  7. El 18 de octubre de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Aviso sobre la presentación de solicitudes de examen para determinar si la supresión de cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño, de diversos productos, entre ellos los sujetos} al presente examen, en dicho Aviso se comunicó que los productores nacionales de las mercancías objeto del presente examen, solicitaron con antelación prudencial al 18 de octubre de 1999, una solicitud de examen para determinar si la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño.

    Resolución de inicio

  8. El 9 de mayo de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas, impuestas a las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, señaladas en dicha resolución, originarias de la República Popular China, independientemente de su país de procedencia.

    Información del producto sujeto a examen

  9. Fibras Químicas, S.A. de C.V.; Nylon de México, S.A. de C.V.; Filamentos Elastoméricos de México, S.A. de C.V.; Nyltek, S.A. de C.V.; Dupek, S.A. de C.V.; Arteva Specialties, S. de R.L. de C.V.; y Fibras Sintéticas, S.A. de C.V., solicitaron el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de filamento nylon industrial, filamento poliéster industrial y cuerda cruda para llanta, filamento poliéster textil texturizado, filamento poliéster textil rígido, filamento nylon textil y filamento elastano. Dichas empresas indicaron, que dado el amplio universo de fracciones arancelarias para ser examinadas, se presentó una muestra de fracciones representativas agrupadas de acuerdo con: a) la participación en la producción total en las fracciones que representan; b) que fueran producidas tanto en la República Popular China como en los Estados Unidos Mexicanos; c) que los procesos de producción fueran similares; d) que fueran comercialmente sustituibles y; e) que tuvieran los mismos usos finales.

  10. La empresas productoras nacionales Texel, S.A de C.V.; Assatex, S.A de C.V. y Polifil, S.A de C.V. comparecieron como productores coadyuvantes de la presente investigación, manifestando su interés en el examen de cuotas para las siguientes fracciones:

    Assatex, S.A. de C.V.:

    52041101 52051201 52051301 52052601 52052801 52054201 52054301 52054801
    54012001 54014101 54023101 54023201 54024101 54024901 54024902 54026199
    54041005 55091101 55095301

    Texel, S.A. de C.V.:

    54072001 54073001 54077301 54078301 54074101 54074399 55121999 55122999
    55142999 55159101
    Polifil, S.A. de C.V

    55091101 55093201 55094101 55095301 55096201 55099201 55099999 55111001
    55112001 55092101
  11. Al respecto, la Secretaría observó que la fracción 5401.41.01 no existe actualmente en la Tarifa General del Impuesto de Importación, y que la fracción 5402.31.01 fue excluida de la aplicación de cuota compensatoria en el punto 42 de la resolución final del procedimiento antidumping. Las demás fracciones indicadas anteriormente se encuentran incluidas en el presente examen desde el inicio de este procedimiento.

  12. Por su lado, la Cámara Nacional de la Industria Textil, la Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala y la Cámara Textil de Occidente solicitaron la continuación de la cuota para los siguientes grupos de productos: hilados de fibras discontinuas, hilados de algodón, hilos de coser, otros hilos e hilados, tejidos y filamentos de fibras sintéticas, tejidos de algodón y otras telas y textiles diversos. Dichos grupos de productos agrupan las fracciones solicitadas, de acuerdo con: a) las condiciones de producción y de demanda; b) la compatibilidad con los criterios de clasificación utilizados dentro del sector industrial tanto a nivel nacional como internacional y; c) el lograr que la agrupación de varios productos resultara compatible con las estadísticas disponibles.

  13. Las mercancías que a continuación se indican, originarias de la República Popular de China, no están sujetas al pago de cuotas compensatorias, en virtud que se excluyeron de la investigación antidumping a que se refiere el punto 1 de esta resolución:

    1. Tejidos de cáñamo, comprendidos en la fracción...

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