Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación presentado por las empresas Goba Internacional, S.A. de C.V., Industrias Rihan, S.A. de C.V., Full Office, S.A. de C.V. y Sourt Pro International, S.A. de C.V., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sacapuntas de pl...

Fecha de disposición19 Diciembre 2006
Fecha de publicación19 Diciembre 2006
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación presentado por las empresas Goba Internacional, S.A. de C.V., Industrias Rihan, S.A. de C.V., Full Office, S.A. de C.V. y Sourt Pro International, S.A. de C.V., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sacapuntas de plástico con o sin depósito para viruta, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION PRESENTADO POR LAS EMPRESAS GOBA INTERNACIONAL, S.A. DE C.V., INDUSTRIAS RIHAN, S.A. DE C.V., FULL OFFICE, S.A. DE C.V., Y SOURT PRO INTERNATIONAL, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE SACAPUNTAS DE PLASTICO CON O SIN DEPOSITO PARA VIRUTA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8214.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo R.18/05 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final que concluyó la investigación

1. El 12 de junio de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sacapuntas de plástico con o sin depósito para viruta, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva específica de $10 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo a las importaciones de sacapuntas de plástico, con o sin depósito para viruta, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la TIGIE, o por la que posteriormente se clasifiquen, no obstante que ingresen por otra fracción arancelaria, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Interposición del recurso de revocación

3. El 14 de agosto de 2006, el representante legal de las empresas Goba Internacional, S.A. de C.V., Industrias Rihan, S.A. de C.V., Full Office, S.A. de C.V., y Sourt Pro International, S.A. de C.V., en lo sucesivo las recurrentes, interpusieron ante la Secretaría el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final que concluyó la investigación que se especifica en el punto 1 de esta Resolución y en la cual no formuló agravios, hechos ni pruebas.

4. Mediante oficio UPCI.310.06.4002/3 de 26 de octubre de 2006, la autoridad investigadora realizó un requerimiento de información a las empresas importadoras citadas en el punto 3 de esta Resolución, para que presentara la resolución o el acto que se impugna, los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate, así como la constancia de notificación del acto impugnado, con vencimiento del 3 de noviembre de 2006.

5. El 3 de noviembre de 2006, el representante legal desahogó el requerimiento y formuló los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO. La resolución combatida resulta contraria a derecho en virtud de que no cumple con lo dispuesto en los artículos 54 y 82 del la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, en relación con los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en lo sucesivo CFPC, conculcando así las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 6.6 del Acuerdo para la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, en lo relativo a la obligación de esa Secretaría de cerciorarse de la veracidad de la información proporcionada por las partes.

Durante el procedimiento impugnado las ahora recurrentes solicitaron que se requiriera directamente al Servicio de Administración Tributaria la información que presentó la solicitante con respecto a sus declaraciones fiscales y dictámenes financieros; ello con el fin de corroborar la veracidad de dicha información. Sin embargo, señalaron que, en una especie de suplencia en la deficiencia (sic), la Secretaría indebidamente consideró dichas documentales como prueba con valor pleno, ya que no se demostró la idoneidad de la contabilidad de la solicitante para acreditar un daño o amenaza de daño, ni mucho menos se acreditó que dicha documental privada (contabilidad) cumplía los requisitos legales para considerarse como una prueba de valor pleno, ni la autoridad expresó una justificación lógica jurídica de convertir a una prueba indiciada en una prueba con valor probatorio pleno.

SEGUNDO. La resolución impugnada resulta ilegal, debido a que se impuso una misma cuota compensatoria a dos tipos de mercancías distintas, es decir, a los sacapuntas sin depósito para viruta y a los sacapuntas con depósito para viruta, realizando una apreciación incorrecta de los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, ya que ambos tipos de sacapuntas no tienen características ni composición semejante, aunado a que no cumplen con las mismas funciones y, en consecuencia, no son comercialmente intercambiables, por lo que no son productos similares. Al respecto señalaron que el sacapuntas con depósito de viruta tiene una doble función, la de sacapuntas y además la de guardar la viruta en el mismo, a diferencia del sacapuntas sin depósito de viruta, lo que hace además que el proceso productivo tampoco sea el mismo en ambos casos.

Las recurrentes afirman que se tomó como base el valor normal más alto entre ambos para compararlo con el precio de exportación más bajo entre ambos, lo que necesariamente significa que existe un margen de dumping real.

TERCERO. Se señaló como país sustituto a la República Federal de Alemania, en virtud de que la solicitante lo propuso y no se tomaron en cuenta las pruebas proporcionadas por Goba Internacional, Industrias Rihan, Full Office, y Sourt Pro International, todas S.A. de C.V.

En el segundo periodo probatorio las empresas importadoras Goba Internacional, Industrias Rihan, Full Office, y Sourt Pro International, ofrecieron como prueba un informe que debería rendir el Banco Nacional de Comercio Exterior a través de sus organismos que lo representan en las repúblicas de Corea e India, en el Reino de Tailandia y en Taiwán, sobre la producción de sacapuntas, con o sin depósito para viruta, respecto del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, y se solicitó que la Secretaría los requiriera, procediendo en primer término a desechar las probanzas propuestas por las importadoras y, en consecuencia, a...

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