Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Gibraltar para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en la Ciudad de México el nueve de noviembre de dos mil doce y en Gibraltar el veintinueve de noviembre de dos mil doce

Fecha de Entrada en Vigor27 de Agosto de 2014
EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El nueve de noviembre de dos mil doce, en la Ciudad de México y el veintinueve de noviembre de dos mil doce, en Gibraltar, se firmó el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Gibraltar para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de abril de dos mil catorce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de mayo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 13 del Acuerdo, se efectuaron en Gibraltar y en la Ciudad de México, el dieciocho de diciembre de dos mil doce y el diecisiete de junio de dos mil catorce, respectivamente.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintidós de agosto de dos mil catorce.

TRANSITORIO Artículos 1 a 14

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintisiete de agosto de dos mil catorce.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Gibraltar para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en la Ciudad de México el nueve de noviembre de dos mil doce y en Gibraltar el veintinueve de noviembre de dos mil doce, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE GIBRALTAR PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

EN TANTO QUE se reconoce que Gibraltar, bajo los términos de la autorización del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tiene el derecho de negociar, concluir, ejecutar y sujeto a los términos de dicha autorización, concluir un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria con los Estados Unidos Mexicanos;

CONSIDERANDO que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Gibraltar (las Partes) desean mejorar y facilitar los términos y condiciones que rigen el intercambio de información con respecto a los impuestos;

POR LO TANTO, AHORA, las Partes han acordado concluir el siguiente Acuerdo, que contiene las obligaciones únicamente a cargo de los Estados Unidos Mexicanos y Gibraltar:

ARTÍCULO 1

Alcance del Acuerdo

Las Partes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación interna de las Partes con respecto a los impuestos comprendidos por este Acuerdo, incluyendo la información que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación, ejecución o recaudación de impuestos, con respecto a las personas sujetas a dichos impuestos, o de la investigación o enjuiciamiento de asuntos fiscales penales relacionados con dichas personas.

ARTÍCULO 2

Jurisdicción

Con la finalidad de implementar el alcance de este Acuerdo y conforme a las disposiciones del Artículo 7, la información será proporcionada de conformidad con el presente Acuerdo por la autoridad competente de la Parte Requerida sin considerar si la persona a quien se refiere la información es, o si la información es detentada por, un residente de una Parte. La Parte Requerida no estará obligada a proporcionar información que no esté en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o se pueda obtener por personas que estén dentro de su jurisdicción territorial.

ARTÍCULO 3

Impuestos Comprendidos

  1. Este Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos establecidos por las Partes:

    (a) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos:

    (i) impuesto sobre la renta federal,

    (ii) impuesto empresarial a tasa única, y

    (iii) impuesto al valor agregado.

    (b) en el caso de Gibraltar, a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción.

  2. Este Acuerdo también se aplicará a los impuestos idénticos que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Acuerdo, que se añadan a los actuales o les sustituyan. Este Acuerdo también se aplicará a los impuestos sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Acuerdo, que se añadan a los actuales o les sustituyan, si las autoridades competentes de las Partes así lo acuerdan. La autoridad competente de cada Parte notificará a la otra Parte de las modificaciones en la legislación que puedan afectar las obligaciones de esa Parte conforme a este Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Definiciones

  1. En el presente Acuerdo:

    (a) "Gibraltar" significa el territorio de Gibraltar;

    (b) "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico incluye el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las Partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

    (c) "Parte" significa México o Gibraltar, según lo requiera el contexto;

    (d) "autoridad competente" significa para México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y para Gibraltar, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;

    (e) "legislación penal" significa todas las disposiciones...

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