NOM-010-ASEA-2016: Gas Natural Comprimido (GNC). Requisitos mínimos de seguridad para Terminales de Carga y Terminales de Descarga de Módulos de almacenamiento transportables y Estaciones de Suministro de vehículos automotores.

Número de NOMNOM-010-ASEA-2016
Fecha23 Agosto 2017
EstatusDEFINITIVA
EmisorCOMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y OPERATIVA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS
Actividad EconómicaAGUA Y SUMINISTRO DE GAS POR DUCTOS
Miércoles 23 de agosto de 2017 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
NORMA Oficial Mexicana NOM-010-ASEA-2016, Gas Natural Comprimido (GNC). Requisitos mínimos de
seguridad para Terminales de Carga y Terminales de Descarga de Módulos de almacenamiento transportables y
Estaciones de Suministro de vehículos automotores.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-010-ASEA-2016, GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC). REQUISITOS MÍNIMOS
DE SEGURIDAD PARA TERMINALES DE CARGA Y TERMINALES DE DESCARGA DE MÓDULOS DE
ALMACENAMIENTO TRANSPORTABLES Y ESTACIONES DE SUMINISTRO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ-FUNES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del
Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Dia rio Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013,
y en lo dispuesto por los artículos 1o., 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o., fracción I, 17, 26, de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., fracción XI, inciso c), 5o., fracciones III, IV y
XXX, 6o., fracciones I, incisos a) y d), II, inciso a), 27 y 31, fracciones II, IV y VIII, y el Transitorio Quinto, de la
Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos; 1o., y 4o., de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 38, fracciones II, V y IX, 40,
fracciones I, III, XIII, XVII y XVIII, 41, 43, 47, fracción IV, 73 y 74, de la Ley Federal sobre Metrolo gía y
Normalización; 28, 34, 80 y 81, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 2o.,
fracción XXXI, inciso d), 5o., fracción I, 8o., fracción III, 41, 42, 43, fracción VIII, y 45 BIS, del Reglamento
Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y 1o., y 3o., fracciones I, V, VIII, XX,
XXXVIII y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al
Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y
CONSIDERANDO
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de
la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para c rear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la
Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para
regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente,
las in stalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y
abandono de instalaciones, así como el control integral de residuos.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva
jurisdicción federal, por lo que en consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las
disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación e n la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el
desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida
industria.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitir
la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como
de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar
de manera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técnicos para el diseño y la
definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales.
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia
Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento Interior de la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el
que se detalla el conjunto de facultades que debe ejercer esta Agencia.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992, corresponde a las
dependencias según su ámbito de competencia, expedi r Normas Oficiales Mexicanas en las materias
relacionadas con sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 23 de agosto de 2017
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40, fracciones I, y XIII de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas tienen entre otras las finalidades de establecer
las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan
constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio
ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos na turales, y las características y/o
especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e instalaciones industriales,
comerciales, de servicios y domésticas para fin es sanitarios, acuícolas, agrícolas, pecuarios, ecológicos, de
comunicaciones, de seguridad o de calidad y particularmente cuando sean peligrosos.
Que el 23 de octubre de 2002, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la No rma Oficial
Mexicana NOM-010-SECRE-2002, Gas natural comprimido para uso automotor. Requisitos m ínimos de
seguridad para estaciones de servicio.
Que derivado de la Reforma Constitucional en materia de Energía y el artículo Transitorio Quinto de la Ley
de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente d el Sector Hidrocarburos,
la Norma Oficial Mexicana NOM-010-SECRE-2002, Gas natural comprimido pa ra uso automotor. Requisitos
mínimos de seguridad para estaciones de servicio, fue transferida a la Agencia, ya que contiene elementos de
Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente competencia de esta Autoridad.
Que dicha Norma fue inscrita en el Programa Nacional de Normalización 2017 para su modificación a
través del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al
Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Que los equipos, componentes, materiales y procesos utilizados en las Terminales de Carga y Terminales
de Descarga de Módulos de almacenamiento transportables de Gas Natural Comprimido, por la naturaleza de
su proceso, deben estar reguladas en sus diferentes etapas, mismas que contemplan el diseño, construcción,
pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento, apegadas a los estándares nacionales e
internacionales; con la finalidad de evitar condiciones que pongan en peligro a las personas, a las
instalaciones y al medio ambiente.
Que las Estaciones de Suministro de Gas Natural Comprimido a vehículos automotores, por las
características de sus instalaciones y ubicación, conviven en zonas urbanas con altos índices de población, lo
que hace necesario que dichas actividades se realicen cumpliendo con los requisitos y especificaciones de
diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento; para garantizar su
desarrollo de manera segura.
Que la presente Norma Oficial Mexicana fue aprobada por el Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos
en su Tercera Sesión Ordinaria celebrada el día 11 de agosto de 2016, para su publicación como Proyecto ya
que cumplió con todos y cada uno de los requisitos necesarios para someterse al período de consulta pública.
Que de conformidad con lo previsto por los artículos 47 fracción I y 51 de la Ley Federal sobre Metrología
Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-010-ASEA-2016, Gas Natural Comprimido (GNC).
Requisitos mínimos de seguridad para Terminales de carga y Terminales de descarga de módulos de
almacenamiento transportables y Estaciones de suministro de vehículos automotores, mismo que tuvo una
duración de 60 días naturales, los cuales empezaron a contar a partir del día siguiente de la fecha de su
publicación, plazo durante el cual, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estuvo a disposición del público para su consulta.
Que cumplido el procedimiento establecido en los artículos 38, 44, 45, 47 y demás aplicables de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, para la elaboración de Normas Oficiales
Mexicanas el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección
al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en su 3a. Sesión Extraordinaria de fecha 5 de enero de 2017
aprobó la respuesta a comentarios y la presente Norma Oficial Mexicana NOM-010-ASEA-2016 Gas Natural
Comprimido (GNC). Requisitos mínimos de seguridad para Terminales de Carga y Terminales de Descarga
de Módulos de almacenamiento transportables y Estaciones de Suministro de vehículos automotores, para su
publicación, cancelando y sustituyendo a la NOM-010-SECRE-2002 Gas natural comprimido para uso
automotor. Requisitos mínimos de seguridad para estaciones de servicio, publicada en el Diario Oficial de la
Federación con fecha 23 de octubre de 2002.
Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil diecisiete. - El Director Ejecutivo de la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y
Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección
al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Carlos Salvador de Regules Ruiz-Funes.- Rúbrica.
Miércoles 23 de agosto de 2017 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
En virtud de lo antes expuesto, se tiene a bien expedir la presente Norma Oficial Mexicana:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-010-ASEA-2016, GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC).
REQUISITOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD PARA TERMINALES DE CARGA Y TERMINALES DE
DESCARGA DE MÓDULOS DE ALMACENAMIENTO TRANSPORTABLES Y ESTACIONES DE
SUMINISTRO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
PREFACIO
La presente Norma Oficial Mexicana fue elaborada por el Comité Consultivo Nac ional de Normalización en
Materia de Seguridad Industrial, Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con la
colaboración de los sectores siguientes:
A) Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal.
Comisión Reguladora de Energía.
- Coordinación General de Ingeniería y Normalización.
Secretaría de Energía.
- Dirección General de Transformación Industrial de Hidrocarburos.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
- Subsecretaría de Planeación y Política Ambiental.
B) Organizaciones Industriales y Asociaciones del Ramo.
Asociación Mexicana de Distribuidores de Gas Licuado y Empresas Conexas, A.C.
Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C.
Asociación Mexicana de Proveedores de Estaciones de Servicio, A.C.
Compañía de Inspección Mexicana, S.A. de C.V.
Compañía Industrial AZO, S.A. de C.V.
Compañía Mexicana de Gas, S.A. de C.V.
Dina Camiones, S.A. de C.V.
Ecostarenergy, S. de R.L. de C.V.
Engie México - GDF SUEZ Energía de México.
Gas Natural Fenosa
- Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V.
- Gas Natural México, S.A. de C.V.
Gas Natural Uruapan, S.A. de C.V.
GAZEL México
- Combustibles Ecológicos Mexicanos, S.A. de C.V.
GNCV de México, S. de R.L. de C.V.
Igasamex Bajío, S. de R.L. de C.V.
Natgas Querétaro, S.A.P.I de C.V.
Neomexicana de GNC, S.A. de C.V.
Petróleos Mexicanos.
- Dirección Corporativa de Planeación, Coordinación y Desempeño.
- Pemex Gas y Petroquímica Básica.
Promotora Energética E3 S.A. de C.V.
Tecnigas Ingenieros, S.A. de C.V.
C) Instituciones de investigación científica y profesionales.
Instituto Politécnico Nacional.
- Escuela Superior de Ingeniería Química e Industrias Extractivas.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR