Voto concurrente formulado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 85/2009, promovida por el Partido Político Convergencia

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDIVAR LELO DE LARREA EN RELACION CON LA SENTENCIA DICTADA EN LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2009 POR EL TRIBUNAL PLENO EL ONCE DE FEBRERO DE 2010.

En el Tribunal Pleno consideramos que la previsión del artículo 216 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, en cuanto establece que, para que los partidos políticos puedan autorizar a sus militantes o simpatizantes, la realización de actividades proselitistas para la obtención de una candidatura, es necesario que existan dos o más precandidatos en busca de la nominación al mismo cargo de elección popular, resulta constitucional, aunque disiento de las consideraciones que apoyan la resolución.

El sustento del fallo radica en la convicción de la mayoría de que, con la limitación señalada, no hay una incidencia en el derecho fundamental a ser votado, ya que el artículo 35 de la Constitución Nacional no establece un derecho a ser precandidato.

Por el contrario, estimo que el derecho a ser precandidato está incluido en el de voto pasivo, por lo que, sí hay una injerencia sobre ese derecho, de tal forma que el estudio debió hacerse a la luz de si esa restricción supera el estudio de proporcionalidad y, como consecuencia de ello, reconocer la validez de la norma impugnada.

El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de votar y ser votado y, si bien como se señaló durante la discusión, no existe un derecho expreso a ser precandidato, tampoco lo hay para ser candidato sin que se dude que éste se encuentra comprendido por dicho numeral iusfundamental.

De tal forma que, si de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso e) constitucional, en los Estados, salvo los casos de elecciones por usos y costumbres reconocidos en el artículo 2o., Apartado A de la propia norma, los partidos políticos tienen el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, es claro que todo aquél que contiende en una elección, necesariamente es un candidato partidario y, para llegar a ello, con excepción de los candidatos designados, debió ser precandidato.

Esto es, dentro de un sistema como el nuestro, en el que los partidos políticos son el único medio para acceder a una postulación y cristalizar la posibilidad de ser votado, cualquier limitación que se imponga en la etapa de precandidatura puede trascender al derecho de voto pasivo, por ello, para calificar la constitucionalidad de la restricción es necesario analizarla de manera concreta y no hacer una calificación a priori.

Lo anterior no implica, como se mencionó durante el debate recurriendo a un argumento apagógico que, el que las precandidaturas se encuentren dentro del radio de protección del artículo 35, fracción II constitucional, toda persona tenga la potestad frente a los partidos políticos para ser admitidos como precandidato o candidato en cualquier contienda.

Ello, ya que por disposición del artículo 116, fracción IV, inciso j) de la Constitución Nacional, los Estados deben fijar las reglas para las precampañas y campañas, y a su vez, los partidos políticos, dentro de su libertad de auto-organización pueden establecer los procedimientos y requisitos para...

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