Voto Concurrente que formula el Ministro Luis María Aguilar Morales, en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 23/2008, promovida por el Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO LUIS MARIA AGUILAR MORALES, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2008.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de enero de dos mil once, por unanimidad de diez votos, resolvió la controversia constitucional 23/2008.

El presente voto tiene por objeto explicitar la reserva externada en relación con el tratamiento dado por la mayoría a los conceptos de invalidez en los que se controvirtieron diversos preceptos de la Ley de Transporte del Estado de Morelos, alegando la infracción a garantías individuales.

Entre otras cuestiones, se combatió el régimen jurídico de las concesiones del transporte público, arguyendo que vulnera el artículo 27 constitucional y afecta a los usuarios del servicio, al disponer que las concesiones otorgadas a personas físicas se consideran patrimonio familiar (artículos 43, 44 y 46); asimismo, se adujo la transgresión a la seguridad jurídica y certeza de los usuarios del servicio público de transporte (artículos 3, 10, fracción V, 11, fracción III, 82, 83, 84 y 85); y, el establecimiento de una pena inusitada y trascendente por la sanción prevista en el artículo 108 de la Ley de Transporte del Estado de Morelos.

Convengo con las consideraciones expuestas, tocante a que los argumentos no revelan afectación a la esfera competencial del Municipio; sin embargo, respetuosamente estimo que las deficiencias advertidas en los planteamientos del Municipio actor conducen a declarar inoperantes los conceptos de invalidez y no al sobreseimiento de la controversia, por cuanto a dichos preceptos se refiere.

Al igual que la mayoría, juzgo que los Municipios no pueden alegar en controversia constitucional cuestiones relativas a intereses particulares. Empero, considero que antes de calificar los argumentos debe considerarse el contenido normativo impugnado, para analizar si el Municipio cuenta con interés para combatirlo, en la medida en la que incida en el ámbito de su competencia. Superado este punto, sigue la calificación de los argumentos esbozados, los cuales pueden ser infundados; o bien inoperantes, si se alegan cuestiones ajenas al ámbito competencial del actor, como suele suceder cuando se pretende defender intereses de particulares.

En el presente asunto, el Municipio sí tiene interés jurídico para combatir las...

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