LEY PARA FOMENTAR LA DONACION ALTRUISTA DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIX Legislatura, decreta:
LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA
DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD
Del Objeto
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son del orden público e interés social, y tienen por objeto:
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Promover acciones altruistas tendientes a coadyuvar en la satisfacción de las necesidades básicas de los individuos que no cuentan con los medios mínimos para atender sus requerimientos elementales de subsistencia;
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Ordenar acciones de carácter público para promover las donaciones altruistas de artículos de primera necesidad, y
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Generar bases de colaboración entre las diferentes instancias del Gobierno
Estatal, el sector privado y la sociedad civil organizada, para abatir las necesidades de artículos de primera necesidad entre los sectores más desprotegidos de la población del Estado.
Artículo 2.- En el Estado está prohibido el desperdicio de los artículos de primera necesidad, cuando éstos sean susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista por alguna institución de beneficencia pública o privada reconocida por las autoridades competentes.
El Estado alentará, a través de programas y políticas públicas, la donación altruista de artículos de primera necesidad.
Miércoles 13 de Octubre de 2010 Periódico Oficial 3
Prevenciones Generales
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DIF.- Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit;
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Instituciones.- Las instituciones privadas de asistencia social con reconocimiento oficial en el Estado de Nayarit;
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Donante.- Persona física o moral que transmite a título gratuito a las instituciones, artículos de primera necesidad susceptibles de aprovechamiento altruista;
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Donatario.- Institución que recibe del donante, o a través del DIF, artículos de primera necesidad para su distribución a los beneficiarios;
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Donación altruista.- Acción voluntaria consistente en la entrega gratuita de artículos de primera necesidad con objeto de mejorar la situación social de los individuos mediante la promoción de su desarrollo y bienestar;
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Beneficiario.- Persona cuyos recursos económicos no le permiten obtener total o parcialmente los artículos de primera necesidad que requiere para subsistir, y
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para satisfacer sus requerimientos primarios como son alimentación, salud, vestido y habitación.
Del Registro
Las organizaciones no gubernamentales que obtengan el reconocimiento oficial como institución quedarán inscritas en dicho registro.
Para solicitar la inscripción en el registro a que se refiere el párrafo primero se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.
Constituir una Institución de conformidad a las leyes aplicables;
II.
Establecer en sus Estatutos que sus directivos no percibirán retribución por el desempeño de sus cargos, ni existirá entre sus miembros o asociados participación o reparto de utilidades, y
III.
Determinar que en caso de liquidación, su patrimonio pasará a formar parte de otra institución similar, o en su defecto, del DIF.
De los Donantes, Donatarios y Beneficiarios
Artículo 5.- El donante está obligado a verificar que los artículos de primera necesidad objeto de la donación a las Instituciones se encuentren en estado de buen uso.
Los donantes de alimentos enlatados o empaquetados y medicinas, pueden suprimir la marca de los productos que donen cuando así lo estimen conveniente...
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