Respuesta a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-017-ENER/SCFI-2005, Eficiencia energética y requisitos de seguridad al usuario de lámparas fluorescentes compactas autobalastradas. Límites y métodos de prueba, publicado el 21 de enero de 2008

Fecha de disposición04 Agosto 2008
Fecha de publicación04 Agosto 2008
EmisorSECRETARIA DE ENERGIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.- Secretaría de Economía. RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-017-ENER/SCFI-2005, EFICIENCIA ENERGETICA Y REQUISITOS DE SEGURIDAD AL USUARIO DE LAMPARAS FLUORESCENTES COMPACTAS AUTOBALASTRADAS. LIMITES Y METODOS DE PRUEBA.

JUAN CRISTOBAL MATA SANDOVAL, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos (CCNNPURRE) y Director General de la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía y FRANCISCO RAMOS GOMEZ Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio y Director General de Normas, con fundamento en los artículos 33 fracciones VIII y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 38 fracciones II y IV, 39 fracción V, 40 fracciones I, X y XII, 44 párrafo cuarto, 47 fracciones II y III, párrafo penúltimo y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 31 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 3 fracción VI inciso c, 34 fracción XXII y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; 3o. fracciones I, X y XII del Decreto por el que se crea la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía y 1o. del Acuerdo por el que se delega en favor del Director General de la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, las facultades para presidir el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos, así como expedir las normas oficiales mexicanas en el ámbito de su competencia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre y 29 de octubre de 1999 respectivamente, y 19 fracciones I y II del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publica las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana conjunta PROY-NOM-017-ENER/SCFI-2005, EFICIENCIA ENERGETICA Y REQUISITOS DE SEGURIDAD AL USUARIO DE LAMPARAS FLUORESCENTES COMPACTAS AUTOBALASTRADAS. LIMITES Y METODOS DE PRUEBA, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2008.

PROMOVENTE RESPUESTA
Carlos Masallach Irles, Ingeniero Mecánico Electricista Fecha de recepción: 12-02-2008 2. Campo de aplicación. Tensiones de alimentación: de 100 V a 277 V c.a. ¿se refiere a tensiones fase-neutro? ¿tensión universal?; 50 Hz. ¿en México? Debe explicitarse tanto para el beneficio y Protección del consumidor general como para cumplir con el espíritu de la NOM las características precisas para la aplicación de la LFCA en base con rosca E26 / E27. Y aprovechando para dictaminar ¿cuál de las dos variantes es la Normalizada? Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede. La norma, en su campo de aplicación, establece claramente que aplica a todas las lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA), sin envolvente, con envolvente y con reflector integrado, con base Edison E12, E14, E26, E27, E39, E40 y con base tipo bayoneta B22, en tensiones de alimentación de 100 V a 277V c.a. y 50 Hz o 60 Hz, que se fabriquen, importen o comercialicen en México. El objetivo es que ninguna LFCA que se comercialice en México se excluya del campo de aplicación. Con relación a las bases se están considerando todas las que a la fecha se conocen y comercializan en México.
1. Referencias. Falta la correspondiente a MNX-J-098 (ex NOM-J-098) las Tensiones Normalizadas en México continúan siendo las mismas. Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede. Debido a que en ninguna parte del proyecto de norma se indica que es necesario consultar la Norma Mexicana NMX-J-098.
4.12. Tensión nominal. Tensión nominal. La indicada por el fabricante o comercializador en el marcado del producto. NO ES ACEPTABLE, para productos que se pretenda que sean utilizados dentro del territorio nacional, a menos que se establezcan excepciones, límites explícitos y claramente identificables por el público en general. Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede. La tensión nominal, como se establece en la definición, es "la indicada por el fabricante o comercializador en el marcado del producto", para fines de identificación del mismo.
4.13. Tensión de prueba. ¿Se pretende acaso certificar LFCA aptas para ser utilizadas en los diversos sistemas de distribución eléctrica del mundo? Y nuevamente ¿tensiones fase-neutro? Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede. La tensión de prueba, como se establece en la definición, puede ser de 120V, 127V, 220V, 240V, 254V o 277V, obviamente en concordancia con la tensión nominal del producto marcada por el fabricante o comercializador. Ver tabla 5 de la norma.

Tiempo mínimo de vida útil. ¿? Y no necesario inventar nada ya existen pruebas aceptadas internacionalmente para valuarlo y certificarlo o continuará siendo un parámetro formulado "A CRITERIO". Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede. La vida promedio de las LFC es una especificación de calidad del producto, que no es posible exigir en una norma oficial mexicana, por lo que este requisito se elimina del inciso 10.2.1.
Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas al Comercio. Fecha de recepción: 29-02-2008 Indice. El punto 10 del índice es incorrecto, toda vez de hace referencia a "Etiquetado y Marcado", debiendo ser "Información Comercial". Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede. La información del capítulo 10. Marcado, no incluye todos los requisitos de Información Comercial que se obliga en la NOM-024-SCFI, por lo que no es posible hacer dicha referencia; sin embargo, la NOM-024-SCFI se incluirá en el Capítulo 3. Referencias, para que se cumpla en adición a lo indicado en el capítulo 10.
Expresiones de medida. Se deberá adecuar las expresiones de medida de conformidad con la "NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2002. · En donde se señala la palabra grados, se deberá cambiar por el símbolo [o]. · Los símbolos que indiquen alguna expresión deberán estar precedidos de un espacio, v.g. 30ºC. · En donde se señale la palabra rango se deberá modificar por la palabra intervalo. Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede. Se realizaron las modificaciones en el proyecto de norma: donde dice "grados" se cambio por su símbolo " º ", en lugar de la palabra "rango" se usó "intervalo" y se revisó que todos los símbolos estén precedidos de un espacio.

Apartado 10 Marcado.- En dicho apartado se deberán hacer las siguientes aclaraciones: · 10.1, subinciso a), señala que deberán traer en la etiqueta el nombre del fabricante por la organización responsable del producto, en este caso queda la duda respecto de que si sólo pueden ser organizaciones. Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede. Se modifica y queda como sigue: Donde dice: 10.1.1 Las LFCA contenidas ... a) El nombre del fabricante o la marca registrada u otra marca descriptiva por la que la organización responsable del producto pueda identificarse; A que diga: 10.1.1 Las LFCA contenidas ... a) El nombre o marca registrada del fabricante o del comercializador.
En el inciso 10.1.3, se indica Si un dispositivo está marcado con un factor de distorsión armónica o una distorsión total armónica, la cantidad no debe exceder los valores que se miden como se describe en la prueba de distorsión armónica, en este caso No se indica que esto sea obligatorio, por otro lado la especificación debe estar en ese apartado. Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede. Este requisito no es obligatorio por lo tanto no puede incluirse en una norma oficial mexicana.
En el inciso 10.1.4. se señala Una LFCA puede marcarse con el factor de potencia si cumple con 6.2.1. Una LFCA puede marcarse como "alto factor de potencia" o "hpf" si el factor de potencia que se calcula es 0,9 o mayor, si es un dato opcional, no hay necesidad de regularlo. Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede. El factor de potencia resulta importante para los efectos de la eficiencia energética, por lo que independientemente de que se incluye como un requisito voluntario de marcado es necesario que la norma contemple el método de prueba conducente.

· En el inciso 10.2.1, subinciso a), establece que la representación gráfica o el nombre del producto,
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