Código Fiscal de la Federación. VII-P-2aS-499

Páginas194-220
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SECCIÓN
VII-P-2aS-499
SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES PARA
LA PRÁCTICA DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE
GABINETE.- NO TERMINA DICHA SUSPENSIÓN CUANDO EL
CONTRIBUYENTE OMITE CONTESTAR O ATENDER DE MANE-
RA INDUDABLE EL REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O
DOCUMENTOS QUE LE FORMULA LA AUTORIDAD PARA VE-
RIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCA-
LES.- El artículo 46-A, párrafos primero y cuarto y fracción IV, del Código
Fiscal de la Federación, dispone que las autoridades scales deberán concluir
la visita que se desarrolle en el domicilio scal de los contribuyentes o la
revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las ofi cinas de
las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado
a partir de que se notifi que a los contribuyentes el inicio de las facultades
de comprobación, plazo que se suspenderá, entre otros casos, cuando el
contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos
solicitados por las autoridades scales para verifi car el cumplimiento de
sus obligaciones fi scales, durante el periodo que transcurra entre el día del
vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que
conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder
de seis meses; y que en el caso de dos o más solicitudes de información, se
sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de
suspensión podrá exceder de un año. Por otra parte, del proceso legislativo
del proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposicio-
nes del Código Fiscal de la Federación, entre ellas la que ahora se comenta,
publicado en el Diario Ofi cial de la Federación el 28 de junio de 2006, se
desprende que la voluntad del legislador fue que: “La suspensión termina
cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste
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el mismo aun sin proporcionar la información solicitada...Por tanto, es
claro que el escrito que atiende o simplemente contesta el requerimiento
formulado, aun sin proporcionar la información solicitada, debe atender o
contestar de manera indudable precisamente dicho requerimiento para que
pueda considerarse como terminada la suspensión, esto es, debe contener los
elementos sufi cientes que permitan desprender que tal escrito de atención
o contestación se refi ere efectivamente al requerimiento concreto de que
se trate. De ahí se sigue que cuando los datos de referencia del escrito no
aludan precisamente al requerimiento formulado o bien correspondan a un
procedimiento fi scalizador diverso a aquel en que se emitió dicho requeri-
miento, no puede considerarse legalmente que el mencionado escrito termina
la suspensión del plazo con que cuenta la autoridad para practicar la visita
domiciliaria o la revisión de gabinete, tal y como ocurrió en el caso, en el que
el contribuyente informó por escrito a la autoridad de un cambio de domicilio
en relación a una determinada visita domiciliaria, cuando el requerimiento
fue formulado dentro de un procedimiento de revisión de gabinete.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1145/12-04-01-2/1327/13-S2-
06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de enero de 2014,
por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado
Loyo.- Secretario: Lic. Pedro Martín Ibarra Aguilera.
(Tesis aprobada en sesión de 25 de febrero de 2014)
C O N S I D E R A N D O :
[... ]
QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50, segun-
do párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
esta Segunda Sección se abocará al estudio de los conceptos de impugnación
PRIMERO y SEGUNDO de la demanda, en los que controvierte de manera
vinculada la caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad

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