Código Fiscal de la Federación. VII-P-2aS-394

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-P-2aS-394
ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS A MÉXICO. ES POSIBLE
QUE EL EXPORTADOR O PRODUCTOR LO DEMUESTRE EN EL
RECURSO DE REVOCACIÓN, A PESAR DE QUE NO LO HAYA
HECHO EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN LLEVADO
A CABO CON ANTERIORIDAD.- En los artículos 122, fracción III, 123,
fracción IV, 130 y 132, del Código Fiscal de la Federación, se establece que
el escrito de interposición del recurso deberá señalar las pruebas que se ofrez-
can, mismas que deberán acompañarse incluso con posterioridad, debiendo
admitirse toda clase de ellas, con algunas excepciones; de igual manera se
regula la forma en que habrán de valorarse las pruebas y la necesidad de
que sea congruente la resolución que recaiga al recurso, así como de que se
encuentre debidamente fundada y motivada. En ese sentido, no se prohíbe
el ofrecimiento y valoración de pruebas que no hayan sido aportadas en el
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considerando que el recurso administrativo, si bien se origina por una con-
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de defensa al alcance de este, que conlleva el derecho a la prueba tutelado
por el artículo 14 constitucional. Así, aunque el órgano de la administración
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constreñido a analizar la litis partiendo de los hechos tal y como fueron
apreciados por la emisora de la resolución recurrida. Este criterio no riñe
con lo dispuesto por el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de Amé-
rica del Norte, y por la regla 54 de carácter general relativa a la aplicación
de las disposiciones en materia aduanera de ese instrumento internacional,
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pero no prohíben que el exportador o productor pueda probar el origen de los
bienes con posterioridad, a través de la interposición de medios de defensa
en contra de la resolución que determine la negativa del trato arancelario
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