Código Fiscal de la Federación. VII-P-2aS-374

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REVISTADEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL YADMINISTRATIVA
VII-P-2aS-374
REVOCACIÓN. CONSECUENCIAS DEL CUMPLIMIENTO EX-
TEMPORÁNEO DE LO ORDENADO EN ESE RECURSO.- El artículo
133-A del Código Fiscal de la Federación, al prever los plazos para cum-
plimentar la resolución recaída al recurso de revocación, busca preservar el
derecho humano a la seguridad jurídica que se deriva del diverso artículo
16 de la Constitución General de la República, al evitar que las autoridades
actúen hacia los gobernados ya sea de manera discrecional, indefi nida, o
bien, más allá de plazos ciertos, lo que debe interpretarse de la manera que
favorezca la protección más amplia a las personas, conforme al artículo 1°
de la propia Carta Magna. Bajo estas consideraciones, se toma en cuenta que
el segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del referido artículo 133-A,
establece que tanto tratándose de vicios de forma, como de procedimiento,
se cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y
dictar una nueva resolución defi nitiva, lo que quiere decir que si la autoridad
cuenta con algo, en este caso un plazo, y se le agota, entonces deja de contar
con ello y, por tanto, con la posibilidad de cumplimentar la resolución al
recurso, siempre que con la abstención no afecte al particular que obtuvo
la revocación. Además, el segundo enunciado del primer párrafo del inciso
b) de la fracción I del citado artículo 133-A, establece que en ningún caso
el nuevo acto que pretenda cumplir lo resuelto en el recurso puede dic-
tarse después de haber transcurrido cuatro meses, lo cual implica que ese
segundo enunciado es aplicable a todo el precepto, en primer lugar porque
la expresión en ningún caso es a tal grado categórica que impide que algún
supuesto escape de ella, con independencia de la posición que el legislador
haya elegido para ubicarla, máxime que no incluye la expresión “para los
efectos de este inciso”, como sí se prevé en el párrafo siguiente. En este
orden de ideas, el hecho de que tal numeral no diga expresamente que se
trata de un plazo perentorio, no es obstáculo para concluir que sí existe esa
sanción o consecuencia y debe entenderse que la resolución que se dicte en
violación a esta norma se ubicará en el supuesto previsto por el artículo 51,
fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
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