Código Fiscal de la Federación. VII-P-2aS-317

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390
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-P-2aS-317
VISITA DOMICILIARIA.- CUANDO SE ACTUALICE ALGUNO
DE LOS SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CON-
CLUIRLA, RESULTA VÁLIDO QUE EL VISITADOR ACTUANTE
ASÍ LO HAGA CONSTAR EN EL ACTA DE VISITA CORRESPON-
DIENTE.- De lo establecido en el artículo 46, fracciones I y IV del Código
Fiscal de la Federación, vigente en 2005, cuyo contenido substancial es
idéntico al actualmente en vigor, se desprende que el visitador designado para
practicar una visita domiciliaria, se encuentra autorizado para levantar actas
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hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se ten-
ga conocimiento en el desarrollo de la visita. Por su parte, el artículo 46-A
del mismo Código establece los plazos máximos en que la autoridad debe
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así como los casos en que dichos plazos se suspenderán. De acuerdo con lo
anterior, si el visitador al practicar una visita domiciliaria tiene conocimiento
de que se ha actualizado alguno de estos casos por los que se suspende el
plazo para concluirla, resulta válido que así lo haga constar en el acta de
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necesario que para ello medie mandamiento escrito de alguna autoridad ju-
risdiccional o administrativa que así se lo ordene, pues amén de que no existe
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la hipótesis normativa para que se suspenda el plazo para concluir la visita
domiciliaria, ya que dicha suspensión opera por disposición expresa de la ley.
PRECEDENTES:
VI-P-2aS-606
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1421/07-12-02-9/1268/08-S2-10-
04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de agosto de 2010, por

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