Finalidades y Funciones de los Colegios. Beneficios y Temores

FINALIDADES Y FUNCIONES DE LOS COLEGIOS. BENEFICIOS Y TEMORES
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Enrique Pedro Basla

La Colegiación no es sino la expresión de la naturaleza política del ser humano y concreción de uno de los elementos constitutivos de la persona: lo convivencial.

Una de las expresiones de esa dimensión del nos es la asociación.

Y la Colegiación no es más que eso: la manifestación natural que vincula a personas que tienen afinidad en razón de su profesión y -además y generalmente- la desempeñan en un cierto territorio.

La abogacía es sin duda una de las profesiones más antiguas y su misión, elementalmente vinculada a la conducta humana, ha tenido desde siempre un eminente contenido social. Si a esto se añade la secular tradición de la existencia de un ámbito para la actividad -el foro- es fácil concluir que el agrupamiento en colegios no resultó una creación artificial o artificiosa, sino una consecuencia espontáneamente necesaria.

No es nuestro tema ni nuestro propósito hacer una historia de la Colegiación, pero vale señalar que en el año 550 A. C. aparece en Grecia la primera regulación de la profesión.

Y que bajo estas denominaciones (Colegios, Barras, Ordenes, Agrupaciones, etc.) entendemos la existencia de un fenómeno universal que tanto en las pequeñas como en las grandes comunidades y a través de los tiempos expresa la voluntad asociativa de los abogados.

Benedetto Crocce nos decía que es histórico todo aquello que tiene contemporaneidad.

Por tener siglos de desarrollo, vigencia actual y seguramente futuridad, resulta perentoria y acuciante esta reflexión que nos ha propuesto la Barra Mexicana Colegio de Abogados, cuya ilustre y autorizada tribuna constituye un altísimo honor y un severo compromiso para quienes hemos sido convocados a desgranar ideas y experiencias.

Para poder analizar la cuestión de las finalidades u objetivos de los Colegios debemos recalar en el carácter ontológico del derecho, al que entendemos como un objeto cultural.

La conocida trilogía de: hechos, normas y valores constituye una suerte de programas básico y común para el quehacer jurídico. Es preciso el conocimiento de la realidad, la inserción en lo fáctico.

También es necesario el conocimiento de ese enorme bagaje instrumental que es el sistema normativo, al que puede caracterizarse como un orden que establece para ciertos hechos de la conducta humana una estimativa, una valoración, sea ésta positiva o negativa.

Y por último y aquí radica lo distintivo y peculiar de lo jurídico, la realización de los valores éticos: la Paz, el Poder, el Orden, la Seguridad, la Solidaridad, la Cooperación y -en definitiva- la Justicia.

La Justicia, que es el más importante, pero a la vez el más frágil de los valores ético-jurídicos, porque su existencia depende -está pendiente- de la realización de los otros valores.

Si esto es así, la finalidad de los Colegios de Abogados, debe inordinarse teleológicamente y desde el punto de vista filosófico dentro de estos parámetros.

Los Colegios deben propender al conocimiento de la realidad, de la conducta de los hombres en su interferencia con la conducta de otros sujetos, conocimiento que debe ser riguroso y estricto.

También deben contribuir al conocimiento normativo, entendiendo por tal no sólo a la aceptación pasiva de lo establecido, sino al análisis de su validez, de su vigencia y de su eficacia en el diseño de ese complejo reticulado que es la arquitectura social.

Y -esencialmente- los Colegios deben enrolarse, para ser fieles a su naturaleza, en la realización de los valores éticos, muchos de ellos de una persistente inmutabilidad, otros cambiantes con la evolución histórica de las comunidades y de la humanidad toda.

Este papel protagónico de los Colegios en la lucha por el Derecho, la Libertad y la Justicia es la primer y gran finalidad de estas instituciones y no en vano la mayoría de ellas consagran como apotegmas liminares en sus frontispicios, escudos o emblemas y hasta en sus Estatutos y Reglamentos, estos principios o bases que los representan.

Y la Historia de los Colegios muchas veces ha estado signada por una acción destinada al restablecimiento de estos valores y principios cuando estaban conculcados, o a consolidarlos cuando estaban vigentes.

Pero cabe y corresponde que nos adentremos en el tema propuesto desde la perspectiva de la Colegiación legal u obligatoria, que consiste básicamente y a partir del reconocimiento -y muchas veces de la preexistencia de los Colegios como asociaciones naturales- en la delegación por parte del Estado de ciertas facultades: básicamente el gobierno de la matrícula, el contol de la ética y el ejercicio del poder disciplinario.

La Colegiación legal u obligatoria es una creación relativamente moderna y -desde nuestra perspectiva- ha estado vinculada generalmente a la expansión del Estado de Derecho y al desarrollo de la Democracia Constitucional.

El Decano de Granada, LUIS AUGUSTO DE ANGULO RODRIGUEZ, señalaba en un trabajo reciente:

"La obligatoriedad de la Colegiación de los Abogados resulta la mejor garantía de la libertad e independencia de los abogados, que debe entenderse rectamente más que como un privilegio profesional como un imperativo del servicio que han de prestar a los ciudadanos.

Nuestros Colegios o Agrupaciones se constituyen en la mejor fortaleza frente a las tentaciones de interferencia de los poderes públicos o fácticos, al tiempo que permite compatibilizar la exigencia de los deberes deontológicos del buen hacer profesional, sin que a través de ella se merme la libertad e independencia del profesional que garantiza al ciudadano una auténtica defensa.

De hecho, en el ámbito de la actual Unión Europea, esa obligatoriedad de la colegiación constituye ya una característica común, aunque revista modalidades diferentes en los diversos Estados, con acomodación a sus propias tradiciones e idiosincrasia. En unos países los Colegios o Asociaciones de Abogados han adquirido reconocimiento como entidades de Derecho Público (España, Portugal, Italia, Francia, etc.) y en otros permanecen de carácter privado (como la Law Society inglesa). En unos casos tienen reconocida la exclusividad en sus respectivos ámbitos y en otros la obligatoriedad se compatibiliza con la elección del abogado entre los varios Colegios o Asociaciones coexistentes en el primer ámbito. Pero en los 12 Estados que hoy conforman la Unión Europea, los Colegios y Asociaciones de Abogados, a los que obligatoriamente han de quedar adscritos quienes ejerzan la Abogacía, han alcanzado un alto grado de reconocimiento no sólo entre las Autoridades, sino lo que es aún más importante entre la propia Ciudadanía.

Y es que los Colegios y Agrupaciones de Abogados han sabido ir evolucionando a través de su larga historia, poniendo el acento en los diferentes fines para los que resultan convenientes, necesarios e incluso indispensables. Son finalidades todas ellas que se van superponiendo con diverso relieve, pero que superviven y que forman las diferentes facetas o perspectivas desde las que pueden ser analizados en la actualidad.

Ciertamente que los Colegios y Agrupaciones profesionales son instrumentos para la representación y la defensa de los intereses de sus miembros y para la ordenación del ejercicio profesional. Pero junto a esas misiones desempeñan otras, como las relativas a la formación profesional y al establecimiento y control de la deontología, lo que redunda en directo beneficio de quienes utilizan los servicios del profesional; e incluso desarrollan una función social en cuanto catalizadores de problemas sectoriales, que detectan primero y más fácilmente por vivirlos día a día, urgiendo su solución antes de que se produzcan crisis casi irreversibles capaces de preocupar a la opinión pública y política."(1)


(1) Angulo Rodríguez, Luis Augusto de, La Colegiación obligatoria, Ponencia XI Congreso UIBA, Punta del Este, Uruguay, 1994.

En la Argentina, la Colegiación legal de los Abogados, reconoce como hito de su lanzamiento, la sanción en 1947 de la ley 5177 de la Provincia de Buenos Aires, a partir de la cual se produce su expansión a casi todos los estados provinciales y a la Capital Federal, la ciudad de Buenos Aires.

En nuestra experiencia histórica fue una creación liberal, impulsada por el propósito de poner límites al Poder y de ese modo garantizar la libertad e independencia del abogado, sustrayéndolo de la alternativa de que el gobernante de turno pudiera denegarle el acceso a la profesión, o dispusiere sanciones y hasta la exclusión por su ejercicio.

Tan eso fue así que la ley 5177 introdujo en su normativa una sabia disposición, el art. 20 que dice así:

"Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que limita el artículo anterior, podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo, a los efectos de su reorganización. El cargo de interventor recaerá en el Presidente de la Cámara Civil de turno del asiento del departamento y la reorganización deberá cumplirse dentro del término de tres (3) meses de la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones reconocidas por esta Ley al Presidente del Colegio, designando colaboradores de entre los abogados y funcionarios del Poder Judicial. Si no cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado de la matrícula del Colegio podrá recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que ésta disponga la reorganización...

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