Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VII-J-1aS-50

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-50
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- PARA TENER POR DEBIDA-
MENTE FUNDADA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA
NOMBRAR A LAS PERSONAS QUE INTERVENDRÁN, SE DEBE
SEÑALAR EXPRESAMENTE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO
43, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En términos del
artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, los actos admi-
nistrativos deben estar fundados y motivados. Asimismo, la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en la jurispru-
dencia 2a./J. 115/2005, que la garantía de fundamentación consagrada en
el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas le-
gales que facultan a la autoridad administrativa a emitir el acto de molestia
de que se trate, por lo que la autoridad debe precisar de forma exhaustiva
su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley,
reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando
en su caso, el apartado, fracción, inciso o subinciso en el que se prevea la
facultad de la autoridad para emitir el acto de molestia de que se trate. Es
por ello, que la autoridad scal, al emitir la orden de visita, debe señalar
específi camente la fracción II del artículo 43, del Código Fiscal de la Fed-
eración, cuando se refi era al señalamiento de la persona o personas que
intervendrán en la visita domiciliaria, puesto que dicha fracción establece
que toda orden deberá contener el señalamiento de la persona o personas
que efectuarán la visita; por lo que, para que tal mandamiento de autoridad
pueda estimarse debidamente fundado, no basta la mención genérica del
artículo 43 en comento, sino que ineludiblemente debe citarse la fracción II
del mismo, puesto que sólo así se puede considerar legal el nombramiento
de los visitadores, y por ende, la resolución determinante del crédito.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-42/2012)

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