Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VII-P-SS-53

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-P-SS-53
QUEJA.- ALCANCES DE LOS CONCEPTOS DE REPETICIÓN,
OMISIÓN, DEFECTO Y EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE SEN-
TENCIAS DEFINITIVAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINIS-
TRATIVO.- Primeramente, en términos de la fracción II del artículo 58 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la instancia de
queja tiene como nalidad el puntual cumplimiento de las sentencias emitidas
por este Tribunal en los cuatro supuestos siguientes: omisión, repetición,
exceso y defecto. De ahí que, la omisión se actualiza si la autoridad no emi-
tió la resolución defi nitiva en el plazo de cuatro meses contados a partir de
que el fallo quede rme. Por su parte, la repetición implica que la autoridad
al cumplir la sentencia emite otra resolución en idénticos términos que la
anulada. En cambio, la autoridad incurre en exceso si además de efectuar
todos los actos o actuaciones señaladas en los efectos del fallo ejecuta u or-
dena otros actos no ordenados en dicha sentencia. Finalmente, la autoridad
incurre en defecto si, al emitir la nueva resolución defi nitiva se abstiene
de realizar alguno de los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del
acto controvertido en el juicio. En consecuencia, los cuatros supuestos son
excluyentes, pues la autoridad no puede incurrir al mismo tiempo en dos o
más. Sin duda, si la autoridad repite parcialmente la resolución anulada en
realidad se está en presencia de defecto, ya que cumplió parte de los efectos
y términos ordenados por la sentencia, razón por la cual la repetición implica
la emisión de una resolución en idénticos términos a la declarada nula. En
cambio, el exceso implica que en la resolución emitida en cumplimiento se
cumplió con todo lo ordenado en la sentencia; pero, con aspectos adicionales
que la desbordan, y por ende no puede actualizarse el defecto. Por lo tanto,
la omisión implica la inexistencia de una resolución defi nitiva que cumpla
el fallo, de ahí que no puede actualizarse repetición, exceso o defecto, pues
éstos presuponen una resolución expresa en cumplimiento.

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