Facultades del Corredor Público Respecto de Inmuebles en Tratándose de Sociedades Mercantiles

FACULTADES DEL CORREDOR PUBLICO RESPECTO DE INMUEBLES EN TRATANDOSE DE SOCIEDADES MERCANTILES
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Federico G.Lucio Decanini

José J. Tornel y Mendívil en el Código de Comercio de México puesto en forma de diccionario de 1854, en la página 60 establecía que "...el corredor interviene en los negocios de comercio con autorización pública, los arregla y los hace constar..."

Las Ordenanzas de Bilbao, el Código de Don Teodocio Lares del 16 de mayo de 1854, El Código de Comercio de 1884, nuestro actual Código de Comercio promulgado el 15 de septiembre de 1889, y la actual Ley Federal de Correduría Pública del 29 de diciembre de 1992 han regulado y regulan la actividad de la correduría pública en general.

La Ley Federal de Correduría Pública entró en vigor treinta días después de su publicación, y consta formalmente de 23 artículos y 5 transitorios.

El Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública fue publicado el día 4 de junio de 1993, consta formalmente de once capítulos dividido en diversas secciones cada uno de ellos.

El derogado artículo 51 del Código de Comercio vigente definía al Corredor Público como "al agente auxiliar del comercio, con cuya intervención se proponen y ajustan los actos, contratos y convenios, y se certifican los hechos mercantiles. Tiene fe pública cuando expresamente lo faculta este código y otras leyes y puede actuar como perito en asuntos de tráfico mercantil."

De acuerdo con la actual Ley Federal de Correduría Pública, el Corredor Público es el agente auxiliar del comercio ante cuya intervención se pueden transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes en actos, contratos y convenios de naturaleza mercantil, obligados a asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio. Puede actuar como árbitro a solicitud de las partes en la solución de controversias de naturaleza mercantil, así como entre las que resulten entre corredores y consumidores de acuerdo con la ley de la materia. Puede fungir como perito valuador para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración y puede actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, así como en la emisión de obligaciones, hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, y en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de las sociedades mercantiles, y en los demás actos previstos en la ley correspondiente.

De este modo, el Corredor Público tiene cinco funciones principales: Puede actuar como mediador, puede hacerlo igualmente como árbitro, también puede actuar como perito valuador, siempre deberá de actuar como asesor jurídico y podrá actuar como fedatario público mercantil.

Las fracciones V y VI del artículo 6 de la Ley en relación con el artículo 53 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, establecen que al Corredor Público corresponde actuar como fedatario público Con tal función debe interpretar y dar formalidad a la voluntad de las partes, confiriéndoles autenticidad a los documentos en que interviene, obligando a conservar un archivo de toda su actuación en los libros de registro correspondientes, expidiendo copias de su actuación a los interesados y a las autoridades que lo soliciten.

Fe, es por definición, la creencia que se da a las cosas por la autoridad del que las dice o por la fama pública.

Etimológicamente deriva de fides; y directamente del griego peitheio" yo persuado".

Pública, quiere decir notoria, patente, manifiesta, que la ve o lo saben todos, etimológicamente, quiere decir "del pueblo" (populicum).

Fe pública vendría a ser entonces en el sentido literal de sus dos extremos, creencia notoria o manifiesta.

Es evidente que cuando usamos este concepto en el lenguaje jurídico realizamos un juicio lógico: afirmamos que esta fe o creencia es pública y no privada.

Bernardo Pérez Fernández del Castillo en su libro Derecho Notarial señala que "la fe pública es un atributo del Estado que tiene en virtud del ius imperium y se ejercita a través de los órganos estatales."

Por su parte, Froylán Bañuelos Sánchez afirma que "...fe pública es la garantía que da el Estado de que determinados hechos que interesan al derecho son ciertos."

La fe pública es, pues, aparentemente una fe distinta de su esencia de la fe pública del instrumento público. Dentro de nuestros textos legales el instrumento público es un género y la póliza o acta son la especie.

Es conveniente señalar que la fe pública no se encuentra monopolizada por los notarios, ya que existen otras personas que, sin título de notario público, se hayan legalmente en condiciones de dar fe o de expedir instrumentos a los que la ley coloca, en cuanto a fe se refiere en el mismo rango que la escritura pública.

Entre estas personas se encuentra, el Corredor Público titulado, los Secretarios de Acuerdo de los Tribunales de Justicia, entre otros.

La Asociación Nacional del Notariado en México del Distrito Federal define a la fe pública diciendo que es la constatación constitutivamente jurídica o autentificación realizada por un funcionario de un hecho referente a condiciones y consecuencias jurídicas, realizadas y consignadas en documento emitido por él, en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites que ha sido autorizado, lo cual da origen al documento público.

Nuestro derecho reconoce diversas clases de fe pública, con diversos grados de operancia, dando así a determinados actos la garantía de que son verdaderos:

  1. La fe pública legislativa (cuerpos camarales).

  2. La fe pública administrativa (funcionarios).

  3. La fe pública judicial en actuaciones (secretarios).

  4. La fe pública judicial de resoluciones definitivas (sentencias).

  5. La fe pública notarial (notarios públicos).

  6. La fe pública registral (registradores).

  7. La fe pública bancaria (contador general).

  8. La fe pública mercantil (corredores).

    En consecuencia, es el corredor un funcionario a quien el Estado faculta para imprimir fe pública en los actos jurídicos que ante él se realizan.

    El Corredor Público imprime la fe pública de que está revestido en dos instrumentos a saber: las actas y las pólizas.

    De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Correduría Pública "acta es la relación escrita de un hecho jurídico en el que el Corredor interviene con fe pública y que contendrá las circunstancias relativas al mismo."

    Las actas son instrumentos públicos y hacen prueba plena de los hechos respectivos.

    Las actas expedidas por el corredor en ejercicio de sus funciones deben admitirse para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. El corredor hará constar mediante acta, aquellos hechos materiales, ratificaciones, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas, relacionadas con hechos materiales y que puedan ser apreciadas objetivamente, así como realizar notificaciones, interrelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que se encuentre autorizado para intervenir, de conformidad con las leyes y reglamentos.

    En la preparación del acta, el Corredor Público deberá y bastará con que mencione el nombre que manifieste tener la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales y el destinatario del objeto de la misma podrá manifestar en su momento, las observaciones que estime convenientes, pudiendo manifestar su conformidad o inconformidad con los hechos respectivos, lo cual deberá quedar asentado en el acta respectiva.

    El Corredor podrá autorizar el acta, aún cuando ésta no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia o por las demás personas que hayan intervenido en ella.

    En el caso de que el Corredor Público no encuentre a la persona con quien deba entenderse la diligencia, deberá cerciorarse de que ésta tiene su domicilio en el lugar señalado para hacer la notificación pudiendo en el mismo acto practicar la misma mediante la entrega del instructivo respectivo a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que se encuentre presente, haciendo constar en el acta la forma en que se llevó a cabo la diligencia. El instructivo deberá tener una relación sucinta del objeto de la notificación.

    Cuando el acto se trate de ratificación de firmas o de firmar un documento ante corredor, se hará constar que ante él se reconocieron o, en su caso, se estamparon las firmas y que se aseguró de la identidad de las partes. El corredor deberá de asentar en las actas originales el número progresivo que le corresponda y sólo podrá expedir un primer original a cada una de las partes que hayan intervenido en el acto.

    El corredor deberá llevar un índice actualizado, mediante cualquier sistema manual, mecanizado o electrónico que permita la rápida consulta e identificación de las actas en que haya intervenido en ejercicio de su función, el cual deberá llevarse por orden alfabético, indicando la fecha de celebración, la naturaleza del acto o hecho, y el libro de registro en el que se encuentra.

    Póliza es el instrumento redactado por el corredor para hacer constar en él un acto, convenio o contrato mercantil en el que esté autorizado a intervenir como funcionario revestido de fe pública.

    La póliza es instrumento público y los asientos de su libro de registro y las copias certificadas que expida de las mismas son documentos que hacen prueba plena de los contratos, actos o hechos respectivos.

    Las pólizas deberán contener los siguientes requisitos:

  9. El número del instrumento, el lugar y fecha de su elaboración y el nombre y número del corredor, así como su firma y sello.

  10. Consignar los antecedentes y contener la certificación, en su caso, de que el corredor tuvo a la vista los documentos que se le hubieren presentado.

  11. Ser...

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