Fabricacion, comercio, importacion, exportacion y actividades conexas

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La suspensión de las licencias de portación de armas, sólo proce-
derá cuando a juicio de la Secretaría de Gobernación sea necesaria
para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones.
ARTICULO 32. Corresponde a la Secretaría de Gobernación la
expedición, suspensión y cancelación de licencias oficiales indivi-
duales de portación de armas a los empleados federales, de las que
dará aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional para los efectos de
inscripción de las armas en el Registro Federal de Armas.
A la Secretaría de Gobernación también corresponde la suspen-
sión y cancelación de las credenciales de identificación que expidan
los responsables de las instituciones policiales, al amparo de una
licencia colectiva oficial de la portación de armas y que se asimilan a
licencias individuales.
ARTICULO 33. Las credenciales de agentes o policías honorarios
y confidenciales u otras similares, no facultan a los interesados para
portar armas, sin la licencia correspondiente.
ARTICULO 34. En las licencias de portación de armas se harán
constar los límites territoriales en que tengan validez. En el caso de
que éstas sean para vigilantes de recintos o determinadas zonas, se
precisarán en ellas las áreas en que sean válidas.
ARTICULO 35. Las licencias autorizan exclusivamente la portación
del arma señalada por la persona a cuyo nombre sea expedida.
ARTICULO 36. Queda prohibido a los particulares asistir armados
a manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas deliberati-
vas, a juntas en que se controviertan intereses, a cualquier reunión
que, por sus fines, haga previsible la aparición de tendencias opues-
tas y, en general, a cualquier acto cuyos resultados puedan ser obte-
nidos por la amenaza o el uso de las armas; se exceptúan los desfiles
y las reuniones con fines deportivos de charrería, tiro o cacería.
TITULO TERCERO
FABRICACION, COMERCIO, IMPORTACION, EX-
PORTACION Y ACTIVIDADES CONEXAS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 37. Es facultad exclusiva del Presidente de la Repúbli-
ca autorizar el establecimiento de fábricas y comercios de armas.
El control y vigilancia de las actividades y operaciones industriales
y comerciales que se realicen con armas, municiones, explosivos,
artificios y substancias químicas, será hecho por la Secretaría de la
Defensa Nacional.
Los permisos específicos que se requieran en estas actividades
serán otorgados por la Secretaría de la Defensa Nacional con co-
nocimiento de la Secretaría de Gobernación y sin perjuicio de las
atribuciones que competan a otras autoridades.
Las dependencias oficiales y los organismos públicos federales
que realicen estas actividades, se sujetarán a las disposiciones lega-
les que las regulen.
31-37LEY ARMAS DE FUEGO/CASOS, CONDICIONES...

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