De la extinción de las obligaciones
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Casos en que hay compensación
ARTÍCULO 7.429. Tiene lugar la compensación cuando dos personas recíprocamente reúnen la calidad de deudores y acreedores.
Efecto de la compensación
ARTÍCULO 7.430. El efecto de la compensación es extinguir las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
Procedencia de la compensación
ARTÍCULO 7.431. La compensación sólo procede cuando ambas deudas sean de dinero o de bienes fungibles.
Compensación de deudas líquidas y exigibles
ARTÍCULO 7.432. Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
Deuda líquida
ARTÍCULO 7.433. Es deuda líquida la que se haya determinado en cuantía o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días.
Deuda exigible
ARTÍCULO 7.434. Es exigible la deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
Deudas de desigual cantidad
ARTÍCULO 7.435. Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Casos en que no hay compensación
ARTÍCULO 7.436. La compensación no tiene lugar:
I. Si una de las partes renunció a ella;
II. Si una de las deudas se origina de sentencia condenatoria por despojo; pues entonces el que la obtuvo a su favor deberá ser pagado;
III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas se origina de renta vitalicia;
V. Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VI. Si la deuda fuere de bien puesto en depósito.
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Extinción de deudas correlativas
ARTÍCULO 7.437. La compensación extingue todas las obligaciones correlativas.
Pago de deuda compensable
ARTÍCULO 7.438. El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de un tercero, de los privilegios e hipoteca que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Varias deudas sujetas a compensación
ARTÍCULO 7.439. Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en este Código.
Renuncia a la compensación
ARTÍCULO 7.440. El derecho de compensación puede renunciarse.
Derecho del fiador a la compensación
ARTÍCULO 7.441. El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Impedimento de hacer valer la compensación
ARTÍCULO 7.442. El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.
Inoponibilidad de la compensación al cesionario
ARTÍCULO 7.443. El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
Derecho de oponer compensación al cesionario
ARTÍCULO 7.444. Si el acreedor notificó la cesión al deudor y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente, anteriores a la cesión.
Derecho del deudor a oponer compensación
ARTÍCULO 7.445. Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Deudas pagaderas en diferente lugar
ARTÍCULO 7.446. Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Compensación en perjuicio de tercero
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