Exposición de Motivos de la Iniciativa de Reformas a la Ley Federal del Trabajo de 1962

PROYECTO DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, COMO CONSECUENCIA DE LAS MODIFICACIONES A LAS FRACCIONES II, III, VI, IX, XXI, XXlI Y XXXI, INCISO "A", DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL, ENVIADO POR EL C. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
[81]

CC. Secretarios de la FI. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

Por decreto de 20 de noviembre de 1962, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 del mismo mes, se reformó el artículo 123 de la Constitución General de la República, en sus fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI inciso "A".

Con esa reforma se han hecho realidad viejos anhelos en el proceso evolutivo de la justicia social mexicana, manteniendo a México en su reconocido lugar preferente en la iniciativa del Derecho Laboral; pero en vano sería la nobleza en la intención de las reformas, y en vano el optimismo popular que produjeron, si no pudieran aplicarse por falta de reglamentación necesaria a toda norma constitucional que por su carácter de fundamental, de estructural, no trae aparejada la manera de aplicarse. Es preciso pues reglamentar esas reformas para darles vida activa y para permitir que produzcan sus benéficas consecuencias que justificarán la intención que las inspiraron.

Tomando en consideración que la Constitución es la ley suprema de toda la Unión, como lo dispone su artículo 133, y que por consecuencia deben ajustarse a sus preceptos las leyes secundarias, es preciso modificar o suprimir las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que se encuentren en pugna con los nuevos preceptos constitucionales, así como crear los que exija la aplicación de los mismos.

Ambos renglones, el de la creación y el de la adaptación, son objeto de esta iniciativa de Ley Reglamentaria, que con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, someto a la soberanía de la H. Cámara de Diputados, por conducto de ustedes, fundándola en la exposición de motivos que le precede.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Federal del Trabajo vigente admite como sujeto de contratación legal a los menores con más de 12 años de edad, por lo que está en pugna con la reforma constitucional que señala como límite mínimo la edad de 14 años. Esto impone la necesidad de modificar los artículos 19, 20, 22, fracción III, 72, 76, 77 y 239 de la citada ley. El primero, además, contiene la prohibición absoluta respecto de los mayores de 14 años y menores de 16 que no hubieren terminado su educación obligatoria. La razón de este agregado es obvia: el progreso de las naciones está en proporción directa del nivel cultural de sus habitantes, por lo que es preciso dictar medidas legislativas que fomenten la educación.

El artículo 20 en su primera parte, reproduce en términos generales el de la Ley Federal del Trabajo vigente; pero en la segunda se reconoce a los menores personalidad jurídica para percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que nazcan del contrato de los servicios prestados y de la ley.

Las reformas constitucionales establecen dos maneras de ser de los salarios mínimos, los salarios mínimos generales y los salarios mínimos profesionales. Tomando en consideración estas modalidades, se modifica el capítulo V del título II de la ley para fijar el concepto de cada uno de los tipos de salarios mínimos y sus caracteres generales.

El artículo 99 tiene por objeto señalar la naturaleza y la función del salario mínimo que constituye la cantidad menor que puede pagarse a un trabajador por sus servicios en una jornada de trabajo, y determina, con toda precisión, que dicha cantidad debe pagarse en efectivo para evitar que se incluyan dentro de él, prestaciones en especie.

Es conveniente resaltar que la reforma constitucional modificó el concepto de salario mínimo, ampliándolo y dándole un sentido más humano y social, con objeto de que sea suficiente para atender a las necesidades normales de un jefe de familia, tanto en la subsistencia material, como en el orden cultural y, además, en el importante renglón de la educación de los hijos, como medio de satisfacer las exigencias de la justicia social y a la política del Estado Mexicano, de elevación constante de los niveles de vida de la clase trabajadora.

El artículo 100 consigna la distinción que se encuentra en la fracción VI reformada del artículo 123, entre salarios mínimos generales y salarios mínimos profesionales. El artículo 100-A dispone que los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores de la zona o zonas consideradas, independientemente de las ramas de la industria, del comercio, profesiones o trabajos especiales; quiere decir este precepto que ningún trabajador podrá recibir una cantidad menor por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

El artículo 100-B se ocupa de los salarios mínimos profesionales; estos salarios regirán para los trabajadores de una rama de la industria o del comercio, de la profesión, oficio o trabajo especial considerado dentro de cada zona económica; estos salarios en ningún caso podrán ser inferiores a los salarios mínimos generales, pues su función consiste en buscar un salario más justo para los trabajadores de determinadas profesiones, en tanto los salarios mínimos generales son la cantidad absolutamente indispensable para que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades normales y las de su familia.

El artículo 100-E, atento a la reforma constitucional establece que estos dos tipos de salarios se fijarán por las Comisiones Regionales y Nacional.

Conforme a los criterios adoptados por la Oficina Internacional del Trabajo, el artículo l00-P dispone que los salarios mínimos profesionales se fijarán cuando no existan, dentro de la zona económica considerada, contratos colectivos de trabajo aplicables a la mayoría de los trabajadores de determinadas profesiones u oficios o no existan procedimientos legales para su fijación. Este mismo artículo señala en forma ejemplificativa algunos de los casos, que, de acuerdo con la realidad mexicana, parecen exigir una protección especial; entre esos casos se encuentran el trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, en las diferentes modalidades del trabajo a domicilio, en el trabajo doméstico y en el aprendizaje, en que los trabajadores han sido frecuentemente objeto de explotación por algunos empresarios. No se aplican los salarios mínimos generales a estos trabajadores porque ello conduciría a soluciones injustas y así lo consideró el Poder Revisor de la Constitución.

El artículo 100-C está inspirado en la necesidad de otorgar a los trabajadores del campo, dentro de la idea general de los salarios mínimos, un ingreso adecuado a la atención de sus necesidades peculiares.

El artículo 100-D se propone con una redacción que acoge a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a considerar el salario con la primordial finalidad de lograr la alimentación de la familia y por consecuencia lo declara afectable en el caso de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente.

La reforma constitucional recogió el clamor nacional de que los salarios mínimos no deberían fijarse por municipios. Para estar en armonía con el precepto constitucional, se modifica el capítulo IX del título VIII de la ley, que se denominará Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y se crean los capítulos IX-1 y IX-2 en el mismo título, denominados Comisiones Regionales de los Salarios Mínimos y Procedimientos para la Fijación de los Salarios Mínimos y se establece que éstos deberán fijarse por zonas económicas y dentro de cada una de ellas, por Comisiones Regionales, que estarán subordinadas a la Comisión Nacional.

Se consideró conveniente dar a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos un carácter permanente, a fin de que, auxiliada por el personal técnico que se juzgue conveniente, pueda estudiar permanentemente todas las cuestiones de carácter social y económico que se relacionan con la fijación de los salarios mínimos. El carácter permanente de la Comisión no significará que los representantes de los trabajadores y de los patronos estén reunidos de manera permanente. Las reuniones de esa Comisión se efectuarán en las fechas que determine el reglamento interior, para preparar los planes de trabajo y de estudio, para informarse del resultado de las actividades de los investigadores técnicos y para hacer las observaciones y sugerencias que estimen adecuadas, así como para estudiar directamente las cuestiones que en su concepto necesiten de dicho estudio.

Se índica que los representantes de los trabajadores y de los patronos deben ser designados cada cuatro años, porque se supone que tal es un tiempo suficiente para que adquieran experiencia sin incurrir en una duración exagerada que pugnaría con las indudables transformaciones que se operan en la integración de los sindicatos de trabajadores y de patronos y que podría hacerlos entrar en oposición con las nuevas directrices de los sindicatos.

La forma que se establece para la integración de la Comisión Nacional tiene por objeto que la Dirección Técnica Auxiliar se dedique, en forma permanente, a la realización de los estudios adecuados y a la preparación de informes que servirán para que las Comisiones Regionales y la misma Comisión Nacional, con los estudios complementarios que realicen, fijen, con datos técnicos suficientes, los salarios mínimos.

La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y este principio rige igualmente para las Comisiones Regionales, debe integrarse, de conformidad con las disposiciones constitucionales, con un número igual de representantes de los trabajadores y de los patronos y con la representación del Gobierno.

El artículo 414 determina que la Comisión Nacional se integrará con un Presidente y con un Consejo de Representantes de los trabajadores y de los patronos y que será auxiliada por una Dirección Técnica, estableciéndose en el artículo 415 los requisitos que debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR