Exposición de Motivos

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25 de junio de 2015
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.-
Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
ARTICULO SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los diez días del
mes de junio del año dos mil quince.- Presidente.- Dip. Lorenzo Roberto Gusmán Rodríguez.- Secretarios.- Dip. Marco
Antonio Cruz Cruz.- Dip. Guadalupe Acevedo Agapito.- Dip. Nancy América Morón Suarez.- Rúbricas.
Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Toluca de Lerdo, Méx., a 25 de junio de 2015.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE MÉXICO
DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS
(RÚBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ S. MANZUR QUIROGA
(RÚBRICA).
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de decrete que referma el
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En ejercicio de las facultades que me confieren, lo dispuesto por los artículos
57,
61 fracción I y 6-4 fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México; 28 fracción 1, 38 fracción II y 59 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo; y 72 de su Reglamento; por su digno conducto, el suscrito
Diputado Cictavio Martínez Vargas, integrante> del Grupo Parlan
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ientaric, del Partido
de fa Revolución !Democrática, someto a consideración da esta [Diputación
Permanente, la presente iniciativa can proyecto de decreto que reforme el artículo
253 del Código Penal del Estada de México, con la finalidad de que se inicie el
tramite legislativo correspondiente, al tenor de la siguiente:
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preocupación que tiene la ciudadanía, en
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nto a la falta de seguridad pública
que tenemos en nuestra Estado, sobre todo en los municipios conurbaclas
al
Distrito Federe!, en los cuales la delincuencia común no ha podido ser combatida
eficientemente.
Adicionalmente a la incidencia delictiva, tenemos falta da seguridad debido a que
hay ciudadanos que irresponsablemente detonan armas de fuego, considerar
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ido
que si el disparo es realizado al aíre, éste no podría generar daño alguno.
Tal situación es errónea, pues en los hechas, esta practica es bastante peligrosa.
ya que la velocidad de
aterrizaje de
una bala que ha sido disparada puede ser de
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entre 160 y 500 kilómetros por hora lo cual es suficientemente rápido como para
lograr penetrar la piel humana o si no penetrar, hacer daño considerable.
Cuando el tiro no es perfectamente vertical, y suponiendo que se realice a 45° de
inclinación, la bala tendrá dos componentes de velocidad, la vertical y la
horizontal, en este caso, el proyectil realizará una trayectoria parabólica.
En esta situación, la velocidad vertical descenderá a cero en el punto más alto de
la parábola, pero la velocidad horizontal no se ve afectada por la gravedad, sólo
por la resistencia del aire, y puede ser bastante alta cuando la bala llegue al suelo,
o peor aún si la trayectoria es interrumpida por alguna persona.
En este caso, si se considera que la velocidad de salida de la bala es de 300
metros por segundo, en un tiro que se ejemplifica a 45° de inclinación, la
componente horizontal será de más de 200 metros por segundo (720 km/h), y al
llegar al suelo podría tener una velocidad de 500 km/h, o superior, siendo
suficiente para lesionar a una persona causándole la muerte.
Existen casos documentados por la muerte de personas por balas disparadas al
aire, tal y como sucedió en el mes de marzo del presente año en el municipio de
Ecatepec de Morelos, en que un menor de tres años perdió la vida debido a un
proyectil que lo lesionó en la cabeza, sin que se haya escuchado el disparo, pues
evidentemente el arma homicida se encontraba a larga distancia del lugar en el
que finalmente impacto, provocando una muerte.
Actualmente el Código Penal del Estado de México en el artículo 253, establece
penalidad para los casos de disparo de arma de fuego, sin embargo, como
elemento necesario para su punibilidad es que el disparo sea en contra de una
persona o grupo de personas, o en un establecimiento comercial o de servicios o
en algún lugar concurrido; es decir, que si el disparo fue simplemente hecho al
aire, no es sancionable.
Esta situación no contempla la peligrosidad de un disparo al aire, pues por el
efecto de tiro parabólico de un proyectil, cualquier disparo al aire, exceptuando
uno con un ángulo exacto de 90°, puede ser considerado como peligroso y en
algunos casos han sido letales.
Por tal situación, se propone eliminar estos elementos y referir que el delito se
comete aún en domicilio particular o en la vía pública exceptuando los campos de
tiro debidamente autorizados.
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
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La propuesta de que el delito se corneta aún cuando el disparo se realice desde
un domicilio particular, se debe a que un disparo al aire que se realiza en el interior
de una propiedad privada no impide que los efectos letales se exterioricen a la vía
pública, por tal situación este Grupo Parlamentario considera necesaria fa sanción
bajo esta hipótesis.
Por lo antes expuesto, se propone reformar la fracción 1 del artículo 253 del
Código Penal del Estado de México, para que en caso de estimarlo conveniente,
se apruebe en sus términos.
ATENTAMENTE
Dip.
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HONORABLE ASAMBLEA
En uso de sus atribuciones, la Presidencia de la "LVIII" Legislatura del Estado de México, encomendó a las Comisiones
Legislativas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Procuración y Administración de Justicia, para efecto de su
estudio y elaboración del dictamen correspondiente, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 253 del
Código Penal del Estado de México, con la finalidad de que se inicie el trámite legislativo correspondiente.
Desarrollado el estudio de la iniciativa y ampliamente discutida, con fundamento en lo previsto en los artículos 68, 70, 72 y
82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, en concordancia con lo señalado en los
artículos 70, 73, 75, 78, 79 y 80 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, nos
permitimos someter a la consideración de la Legislatura el siguiente:
DICTAMEN
ANTECEDENTES
La iniciativa en estudio, fue presentada al conocimiento y resolución de la Legislatura, por el Diputado Octavio Martínez
Vargas del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
57, 61 fracción I y 64 fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 28 fracción
I, 38
fracción II y 59 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y 72 de su Reglamento.
Del estudio de la iniciativa, desprendemos que tiene como propósito fundamental, precisar el tipo penal que sanciona el
disparo de armas de fuego.
CONSIDERACIONES
Es competencia de la Legislatura conocer y resolver la materia que se propone, de acuerdo con lo establecido en el artículo
61 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que determina la facultad de la Legislatura
para expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del
gobierno.
Coincidimos en que también se da la falta de seguridad debido a que hay ciudadanos que irresponsablemente detonan
armas de fuego, siendo suficiente para lesionar y causar la muerte de una persona.
Encontramos que esta práctica es bastante peligrosa y la iniciativa, en la parte expositiva desarrolla un importante estudio
sobre la peligrosidad, que la mayoría de las personas desconocen por lo mismo creen, erróneamente, que esta práctica no

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