Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a Casas de Cambio

Fecha de disposición14 Mayo 2004
Fecha de publicación14 Mayo 2004
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a Casas de Cambio.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCION POR LA QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO APLICABLES A CASAS DE CAMBIO.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y 6o., fracción XXXIV de su Reglamento Interior, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que acorde con los postulados del Plan Nacional de Desarrollo 2000-2006, ha sido objetivo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fortalecer el sistema financiero, a efecto de reactivar sus estructuras como mecanismos de conducción del ahorro y la inversión; transparentar la actividad de los intermediarios y demás participantes en los mercados financieros; transmitir la imagen de un sistema financiero fuerte, ético y con reglas claras de actuación, promotor del crecimiento con estabilidad; así como reconstituir al sistema financiero nacional como agente económico de primer orden en la generación de riqueza, mediante la captación de recursos, otorgamiento de crédito y su canalización hacia proyectos de desarrollo nacional y regional.

Que la estrategia de esta Dependencia ha consistido en promover y llevar a la práctica las reformas financieras que las necesidades y el entorno nacional e internacional han requerido y exigido, a través, entre otros, de propuestas para fortalecer las reglas para prevenir, detectar y reportar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal.

Que para los propósitos señalados, esta Secretaría ha considerado los compromisos internacionales que sobre la materia han sido adquiridos por nuestro País, fundamentalmente los adoptados al seno del Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales (GAFI), grupo intergubernamental del que México es miembro de pleno derecho a partir de junio de 2000, y quien ha expandido su misión para incluir el combate al financiamiento al terrorismo; los trágicos acontecimientos terroristas que se han observado en el mundo en los años y meses recientes; la legislación penal sustantiva que sobre el particular ha sido aprobada por el Congreso de la Unión, así como el reconocimiento de que todo el País está expuesto a ser objeto o conducto de operaciones con recursos que procedan o representen el producto de una actividad ilícita o que pretendan financiar actos terroristas.

Que en tal virtud el Ejecutivo Federal con la participación de esta Secretaría, dentro del ámbito de su competencia, presentó al Congreso de la Unión una iniciativa para reformar y adicionar diversos artículos de las leyes financieras. Iniciativa que fue aprobada por el Congreso de la Unión y promulgada por el Presidente de la República.

Que como parte de dichas reformas se fortalece el concepto de conoce a tu cliente con el fin de identificar plenamente a las personas que realicen operaciones financieras; se precisa la forma y contenido de los reportes por parte de los intermediarios a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se amplían las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para emitir disposiciones de carácter general a los intermediarios financieros en materia de Financiamiento al Terrorismo.

Que el 28 de enero de 2004 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Que de conformidad con las reformas y adiciones al artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las Casas de Cambio, en términos de las Disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, entre otros, a establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y reportar los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes que pudiesen ubicarse en los supuestos señalados del Código citado o que, en su caso pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las Disposiciones que se emitan.

Que por lo anterior, en términos de lo establecido en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, habiendo escuchado la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se dicta la siguiente:

RESOLUCION POR LA QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO APLICABLES A CASA DE CAMBIO

CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES

Primera.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las medidas y procedimientos mínimos que las Casas de Cambio deberán observar, para prevenir, detectar y reportar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal.

Segunda.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá por:

  1. Beneficiario final , aquella persona que por medio de otra obtiene los beneficios derivados de una operación. También comprende aquellas personas que ejerzan el control efectivo final sobre una persona moral o acuerdo legal;

  2. Casas de Cambio , Ias Sociedades que con tal carácter considere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

  3. Cliente , en singular o plural, cualquier persona física o moral, que realice Operaciones con las Casas de Cambio;

  4. Comisión , la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

  5. Comité , el Comité de Comunicación y Control a que se refiere la Vigésima Primera de las presentes Disposiciones;

  6. Instrumento Monetario , en el caso de las Operaciones Relevantes, los billetes y la moneda de los Estados Unidos Mexicanos o los de curso legal de cualquier otro país, cheques de viajero, y las monedas acuñadas en platino, oro y plata, y para efecto de las Operaciones Inusuales, además de lo anterior, los cheques, pagarés derivados del uso de una tarjeta de crédito o de débito, valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga, así como cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o mercancías;

  7. Ley , la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

  8. Operaciones , las señaladas en el artículo 82 de la Ley;

  9. Operación Inusual , la Operación, actividad, conducta o comportamiento que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida o declarada por el Cliente, o con su patrón habitual de comportamiento transaccional, en función al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicho comportamiento, o bien, aquella que por cualquier otra causa las Casas de Cambio consideren que los recursos pudieran estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, o cuando se considere que los recursos pudieran estar destinadas a favorecer, la comisión de los delitos señalados en este párrafo y se cuente con los elementos suficientes para llevar a cabo el reporte;

  10. Operación Preocupante , la Operación, actividad, conducta o comportamiento de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos de las Casas de Cambio que por sus características, pudieran contravenir o vulnerar la aplicación de lo dispuesto en la Ley y las presentes Disposiciones, o aquella que por cualquier otra causa resulte dubitativa para las Casas de Cambio;

  11. Operación Relevante , la Operación que se realice con los Instrumentos Monetarios señalados en la fracción VI de la presente Disposición, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

    Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones...

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