Que expide la Ley Federal de Paz Pública y Suspensión de Derechos y Garantías, Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

Fecha de publicación21 Febrero 2013
Número de Gaceta XVI - 3713
SecciónAnexos

Que expide la Ley Federal de Paz Pública y Suspensión de Derechos y Garantías, Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley Federal de Paz Pública y Suspensión de Derechos y Garantías, Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el ordenamiento constitucional se encuentra el establecimiento del Estado como el principal sistema de organización social. Al organizar al Estado, el derecho otorga al gobierno (como elemento del Estado) la rectoría básica de conducta social mediante la obligatoria observancia y aplicación de las normas jurídicas; sin embargo, como hemos indicado, la función gubernativa no es ilimitada, sino que se encuentra restringida y orientada por los derechos fundamentales consagrados en la norma creadora del Estado y constituyente del gobierno.

Los derechos humanos y garantías individuales son normas constitucionales a respetar por los órganos estatales, que operaran en todo momento en una normalidad social. Es decir, existe una limitante a la acción gubernamental y que estriba en el respeto a los derechos humanos y garantías individuales.

No obstante, esa normalidad de orden social que sustenta el derecho puede verse en extremo amenazada por diversas circunstancias, ante lo cual, es necesaria la intervención del gobierno en forma rápida y eficaz a fin de garantizar, precisamente, la continuidad del orden preestablecido y más aún, en algunos casos, la supervivencia del propio Estado.

Para favorecer la eficacia en la acción de gobierno será necesario suspender las disposiciones normativas que puedan obstaculizar la citada actuación y, específicamente, las que contienen los derechos fundamentales. En estos casos, el derecho admite que nos encontremos ante un interés superior a cualquier derecho particular, ante el interés del Estado.

Es por ello, que tanto el Constituyente originario al redactar la Constitución de 1917, como el Constituyente permanente, han introducido dentro del artículo 29 de la Carta Magna, la posibilidad de suspender o restringir derechos humanos y garantías individuales, al contextualizar lo siguiente:

“Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.”

Es por ello que, la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales está limitada a ciertos casos como lo son la invasión, perturbación grave de la paz o cualquier otro que pudiera poner a la sociedad en grave peligro o conflicto, y en los que el gobierno del Estado, específicamente el Ejecutivo Federal, podrá solicitar la suspensión de aquellos derechos y garantías que impidan hacer frente a la causa generadora de la suspensión; lo anterior, a efecto de que el actuar del gobierno sea de una manera pronta, eficaz y sin obstáculos.

No obstante lo anterior, y derivado del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de la Convención Americana de Derechos Humanos, también se estableció los derechos humanos y garantías individuales, que por ninguno motivo podrán suspenderse o restringirse al momento de solicitar el decreto, es decir, que, ese catálogo de derecho y garantías, por ninguno motivo pueden ser trastocados por las autoridades federales.

Ahora bien, por disposición literal del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se contempla que para suspender o restringir derechos y garantías, el Presidente de la República junto con los Secretarios de Estado y el Procurador General de la República deberán solicitar autorización al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente del mismo, según sea su caso, y que las disposiciones generales deberán ser analizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Es precisamente, en esta disposición de carácter obligatorio, en la que se encuentra un problema jurídico y social, ya que desde los gobiernos de Vicente Fox, Felipe Calderón y Enrique Peña Nieto, se ha violentado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello en razón de que, con la llamada lucha al crimen organizado, se han restringido ciertas garantías individuales, como lo son las contenidas en los artículos 11 y 16, párrafo primero, de la Carta Magna.

Lo anterior, tiene su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR