Etapa de juicio en el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio

AutorEnrique Burgos García
Páginas169-183

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Introducción

Mucho agradezco la amable invitación de la señora procuradora General de la República, Arely Gómez, para abordar la etapa de juicio en el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, para lo cual me propongo enmarcar el tema especíico en su contexto y sus antecedentes.

La reforma constitucional que establece el nuevo modelo de justicia penal en nuestro país entraña importantes retos de carácter técnico-legislativo, de diseño institucional y de capacitación profesional. Más aún si se tiene en cuenta que el nuevo modelo involucra tanto al orden federal como de las entidades federativas del país, además de que tiene un impacto en la impartición de la justicia constitucional a través del juicio de amparo y también, desde luego, en el nuevo modelo de control difuso ex oficio de la constitucionalidad y de la convencionalidad. Es por ello que en las siguientes páginas habré de dedicar especial interés al estudio no sólo de la etapa de juicio en el proceso penal acusatorio, sino también al juicio de amparo respecto de los actos y omisiones durante esta etapa del proceso penal. En consecuencia, se recurrirá frecuentemente a los criterios jurisprudenciales que a la fecha existen respecto de la legislación penal local y los que ya empiezan a surgir con motivo de la aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales.

La aplicación del nuevo sistema, conforme a las bases constitucionales expedidas en la reforma de 18 de junio de 2008, habrá de culminar y quedar establecido formalmente en todo el país a partir del 19 de junio de 2016. De esta manera, los principios constitucionales de publicidad, contradicción, continuidad e inmediación que rigen al nuevo sistema coinciden ya, en la mayor parte de las entidades federativas, con la metodología de audiencias orales e incluso de expedientes electrónicos.

El 5 de marzo de 2014 fue publicado en el Diario Oicial de la Federación (DOF) el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual determina las siguientes etapas para el desarrollo del procedimiento penal: investigación (fase inicial y

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complementaria), etapa intermedia o de preparación a juicio, y juicio, de tal manera que mediante una serie de audiencias será posible llevar a cabo la actuación de los operadores del sistema de justicia. La investigación inicial comienza con la presentación de la denuncia o querella y termina una vez que el imputado queda a disposición del juez de control para que le sea formulada la imputación, en tanto que la etapa de investigación complementaria comprende desde la formulación de la imputación hasta que se haya cerrado la investigación.

Desde luego que el Nuevo Sistema de Justicia Penal corresponde a un estadio de la democracia mexicana. No puede haber auténtica democracia si ésta no se materializa en la impartición de justicia en el ámbito penal, en el que las personas en mayor estado de indefensión ante la complejidad de los procedimientos penales son las más desfavorecidas económicamente.

Para advertir la complejidad del tema, concluyo esta introducción con la cita de un texto reciente de Sergio García Ramírez:1

La justicia penal es un campo minado, escenario crítico de los derechos humanos y, por lo tanto, del Estado de Derecho. Constituye la manifestación más elocuente del carácter democrático o autoritario de una sociedad y del poder público al servicio de ésta, para decirlo en palabras semejantes a las que utilizó el insigne reformador César Beccaria.

Antecedentes históricos

Puesto que, al momento de entregar esta contribución, en la Cámara de Senadores nos encontramos ya en la celebración del centenario de la Constitución promulgada el 5 de febrero de 1917, estimo oportuno recordar la parte relativa a la justicia penal en el discurso pronunciado por don Venustiano Carranza el 1º de diciembre de 1916, al abrir sus sesiones el Congreso Constituyente y entregar el correspondiente proyecto de Constitución:

El procedimiento criminal en México ha sido hasta hoy, con ligerísimas variantes, exactamente el mismo que dejó implantado la dominación española, sin que se haya llegado a templar en lo más mínimo su dureza, pues esa parte de la legislación mexicana ha quedado enteramente atrasada, sin que nadie se haya preocupado en mejorarla. Diligencias secretas y procedimientos ocultos de que el reo no debía tener conocimiento, como si no se tratase en ellos de su libertad o de su vida; restricciones del derecho de defensa, impidiendo al mismo reo y a su defensor asistir a la recepción de pruebas en su contra, como si se tratase de actos indiferentes que de ninguna manera podrían afectarlo y, por último, dejar la suerte de los reos casi siempre entregadas a las maquinaciones fraudulentas y dolosas de los escribientes, que por pasión o por vil interés alteraban sus propias declaraciones, las de los testigos que deponían en su contra, y aun de los que se presentaban a declarar en su favor.

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No obstante los nuevos intentos previos a la reforma constitucional de 2008 y a la expedición del nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, se ha reconocido lo siguiente:

Para nadie es desconocido que el sistema mixto de enjuiciamiento vigente en México se ha caracterizado en su operación por la existencia de detenciones ilegales; la imposición de la prisión preventiva como regla general; la realización de investigaciones sin participación del indiciado y la víctima u ofendido; la secrecía de las actuaciones judiciales; la ausencia del juez en las audiencias (delegando esa función en empleados de jerarquía inferior), y, entre otras características, la valoración de las pruebas de manera tasada, circunstancias todas ellas que trajeron consigo que en muchas de las causas sometidas a este sistema de procesamiento penal se violentaran de manera directa los derechos incluidos en la noción de debido proceso.2

El tránsito del sistema de impartición de justicia predominantemente inquisitivo-escrito al sistema acusatorio oral no sólo representa un avance en la calidad de la impartición de la justicia en el país, sino que corresponde a nuestra actual etapa de fortalecimiento democrático.3

No obstante lo anterior, creo conveniente aludir al estudio de Rafael Estrada Michel4 sobre "El debido proceso penal como elemento constitutivo de la República (1914-1917)",5 donde recuerda que el texto original del artículo 20 de la Constitución de 1917 señalaba las siguientes garantías del acusado "en todo juicio de orden criminal":

  1. Libertad bajo caución; 2. Prohibición de la declaración forzada en contra; prohibición de toda incomunicación; 3. Conocimiento raudo y público de la causa incoada en su contra y del nombre de su acusador; 4. Careo de los testigos que depongan en su contra;

  2. Oportuno ofrecimiento y desahogo de pruebas tendentes a la absolución; 6. Juicio en audiencia pública por medio de juez o jurado de ciudadanos "que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito"; 7. Acceso pleno a los datos que requiera su defensa; juicio desenvuelto en plazos razonablemente cortos; 9. Audiencia en defensa "por sí o por persona de su conianza, o por ambos, según su voluntad"; defensa de oicio, adecuada y puntual; 10. No prolongación de prisión o detención "por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero".

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A partir de estos datos constitucionales, el autor en cita se interroga "si la posterior -e inconstitucional- regulación de un proceso mixto con acentos inquisitivos que debemos a los códigos procesal penales de 1929 y 1931 provocó el aborto de la República de garantías individuales y sociales que propuso el Primer Jefe Carranza", por lo que concluye que: "parece perfectamente atendible la hipótesis de que los trazos esenciales de la gran reforma procesal acusatoria de junio de 2008 se hallaban conigurados, en sus líneas maestras, en el proyecto y concreciones que les fueron noventa años anteriores. Y es que el debido proceso penal constituyó a la República Mexicana en 1917".6

Bases constitucionales

La reforma de 18 de junio de 2008, publicada en el Diario Oicial de la Federación, modificó los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tenemos ahora que el proceso penal oral consta de las cinco etapas siguientes: etapa de investigación, a cargo de la policía y el Ministerio Público; etapa preliminar, intermedia o de preparación a juicio; etapa del enjuiciamiento oral; etapa de resolución de recursos de impugnación de la sentencia; y etapa de ejecución de sentencia.

La doctrina ha señalado los siguientes componentes de la reforma constitucional que ahora nos ocupa: la Procuraduría, el Ministerio Público y la Policía; la Defensoría Pública; los mecanismos alternos para la solución de controversias; la Judicatura, y la prisión.7 Mientras que el sistema inquisitivo mixto concentra funciones, en el acusatorio oral éstas se desagregan y se reparten entre diferentes órganos: la investigación que lleva a cabo la policía, la acusación que realiza el Ministerio Público y el enjuiciamiento por parte del juez. Desde luego que sólo me ocuparé de la etapa procesal judicial, como se me ha solicitado.

La reforma integral al artículo 20 constitucional en 2008 estableció que el proceso penal será acusatorio y oral, y que se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Enseguida, desarrolla en tres apartados los principios generales, los derechos de toda...

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